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T 0800122130002006-00368-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

TE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006) Ref: 0800122130002006-00368-01 Decídese la impugnación formulada a la sentencia proferida el pasado 24 de mayo, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que acogió la tutela elevada por EUDES PÉREZ SILVA representante de los menores KARINA PAOLA y MIGUEL ALFONSO MARTÍNEZ PÉREZ contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado MIGUEL ALFONSO MARTÍNEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES 1. La quejosa acusó a la funcionaria denunciada de vulneración del derecho fundamental a la vida por afectación del mínimo vital, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Dentro del proceso de alimentos que promovió en contra del señor Miguel Alfonso Martínez García, se decretó el embargo de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que recibiera el demandado por parte de la Policía Nacional.

B. Durante más de cinco años la citada institución no le aplicó los embargos a las primas semestrales ni al subsidio familiar y debido al retiro forzoso por edad del "embargado", se consignó cifra superior a los $4'000,000 y una suma similar por prestaciones sociales. C. Que la última cuota de alimentos que recibió fue la del mes de enero del año en curso, dinero que constituye su único ingreso y el de sus hijos que depende exclusivamente de ella.

D. El Despacho acusado se ha negado ha entregar los títulos referidos por cuanto decidió solicitar explicación de la procedencia de los dineros consignados. 2. Suplicó por tanto, se ordene a la juez acusada que en un término perentorio le entregue los títulos completos, consignados y que corresponden a la cuota alimentaria de sus menores hijos.

EL FALLO IMPUGNADO El tribunal acogió la protección reclamada, por cuanto concluyó que si se encuentra suspendido el embargo mensual por el retiro del demandado de la institución a la que pertenecía, significa que los menores no están recibiendo la cuota mensual de alimentos, con lo que se les está vulnerando el mínimo vital a causa de la negligencia de la funcionaria judicial, quien se abstuvo de entregar unos títulos a pesar de estar demostrado que no corresponden al rubro de cesantías, en consecuencia, ordenó entregar todos los títulos consignados por la Policía Nacional y proseguir con el embargo de la pensión del demandado como se dispuso inicialmente.

LA IMPUGNACIÓN La juez accionada manifestó que han llegado dos títulos de depósitos judiciales y ninguno corresponde al monto de las cuotas alimentarias como tampoco al valor adeudado por subsidio familiar dejado de pagar, como lo asume la demandante; no es medianamente posible que las entregas de dineros por conceptos diferentes a cuotas alimentarias y prestaciones legales susceptibles de entrega deban cumplirse con la sola petición de la demandante o representante legal de los alimentarios, es así que hacen parte de las sumas ordenadas suministrar en el fallo que se impugna el valor embargado sobre las cesantías.

En cuanto a la orden de comunicar al pagador del demandado, la continuidad de la medida sobre la pensión del obligado, ella no fue decretada por ese Despacho pues otro juzgado modificó la cuota para disminuirla. A su vez el demandado Miguel Alfonso Martínez solicitó se revoque la providencia en la parte que ordena dar los títulos consignados por la Policía Nacional, ya que de la liquidación definitiva, no le han sido canceladas las cesantías pero si le realizaron los descuentos por concepto de embargo del 20% por valor de $4'876,708, que constituye garantía del cumplimiento de la obligación alimentaria en caso de llegar a faltar, pero nunca podrá ser una fuente de enriquecimiento para el alimentario, y de los subsidios y primas dejadas de descontar sólo debe la suma de $1'963,209.

CONSIDERACIONES 1. Delanteramente recuerda la Corte que en línea de principio, no procede el amparo constitucional invocado de cara a providencias o actuaciones judiciales, salvo cuando se presenta una vía de hecho por parte de la autoridad judicial, la que se verifica cuando, en el actuar del juzgador, se evidencia un error mayúsculo, una desviación claramente arbitraria, caprichosa o antojadiza, que amenace o vulnere el derecho al debido proceso de la parte afectada, que no pueda remediarse a través de otro medio legal.

Ya no ofrece discusión que la acción de tutela, por regla general, no es mecanismo útil para discutir las providencias judiciales, la posibilidad excepcional de utilizarla como herramienta para enfrentar una vía de hecho, presupone que el juez incurrió en una actuación totalmente marginada del ordenamiento jurídico. Además, se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

Para resolver las impugnaciones sometidas a consideración de la Corte, por las particularidades que registra el expediente, es preciso escindir la temática en el sentido de elucidar primero la ausencia de cubrimiento de la cuota mensual de alimentos debida a los menores y luego la falta de entrega de los dineros que superan esos montos. 3.

En primer término, conviene recordar que la persona que no está en capacidad de procurar por sus propios medios lo necesario para su subsistencia, le asiste el derecho de reclamar alimentos a quien está obligada legalmente a darlos, con el fin de garantizar la supervivencia y el desarrollo del acreedor de los mismos. Por ello, el funcionario judicial encargado de verificar en cada una de las situaciones particulares que se le presente para su conocimiento, tiene el deber de velar que sea real la protección de quienes se encuentran supeditados a que se les proporcione ese concepto, por quien corresponde, y asegurar ese goce hacia el futuro.

De acuerdo con lo expuesto, revisadas las actuaciones del juzgado acusado, en lo que atañe a la denegación de pago de los dineros puestos a disposición del proceso, denotan un desconocimiento de las reglas jurídicas que rigen el caso, por lo que, entonces, debe mantenerse la orden impartida por el a quo, aunque sólo respecto de entregar dineros para el cubrimiento de las mesadas causadas pendientes de pago, toda vez que el Despacho acusado, no tuvo en cuenta que en esa negativa también se encontraban incluidas las sumas que correspondían a la cuota alimentaria de la cual depende la subsistencia de los menores hijos de la accionante.

Itérase, que si el obrar del juzgado acusado se enmarcó en la conducta descrita, esto es, la falta de satisfacción de las mesadas adeudadas por alimentos de los menores, vulneró sin duda alguna los derechos fundamentales que les asiste, los cuales deben ser salvaguardados en todo momento por quien corresponde, en este caso, el estrado judicial que conoce del proceso de alimentos.

Se concluye, por tanto, que si la ausencia de pago de los dineros consignados para el proceso, comprendía igualmente valores para cubrir las referidas cuotas, era inviable adoptar esa determinación y como el accionado procedió en tal sentido, terminó desconociendo el derecho que tienen los citados menores a percibir el valor fijado por alimentos, de modo que se confirmará el fallo del tribunal, en punto a la entrega de dineros que corresponden a mesadas pendientes de pago. 4.

No acontece lo mismo, con la negativa a entregar los dineros consignados por la Policía Nacional en cuantía superior a lo que corresponde a la cuota de alimentos y subsidio familiar, de los cuales afirmaron los impugnantes hace parte del embargo de las cesantías del alimentante. Lo anterior por cuanto, que los montos que excedan los referidos rubros, serán la garantía de su cubrimiento hacia el futuro en caso que, por cualquier circunstancia, no los puedan recibir de su padre, todo ello en aplicación precisamente del artículo 44 de la C.N., pues los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de los demás cuando estén en conflicto, ya que como se dijo, ese aval debe ser procurado por el acotado despacho, quien tiene a disposición del proceso de alimentos, dineros para hacer efectiva esa protección en cuanto a las mesadas que se vayan causando y queden pendientes de pago. 5.

De otra parte, no puede perderse de vista, que en este caso, cambió la naturaleza jurídica de los ingresos que percibe el demandado, puesto que en vez de recibir un salario ahora devenga una asignación mensual por retiro o pensión, lo que implicó el cambio de pagador, y así, al margen de que exista la petición por parte de la interesada, acreditada esa situación, corresponde a la juez garantizar la continuidad del embargo impartiendo la orden que corresponda. 6.

En consecuencia, se modificará la sentencia recurrida por las razones que se acaban de exponer, confirmando la orden de entrega de los dineros atinentes a la cuota mensual de alimentos y subsidio familiar que corresponde a los menores hijos de la accionante; en lo demás, se revocará el fallo atacado como se dejó advertido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el fallo impugnado pronunciado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada, en el sentido de CONFIRMAR la protección sólo en lo relativo a la entrega de los dineros que corresponde únicamente a la cuota mensual por alimentos y subsidio familiar de los menores hijos de la accionante, por lo que se REVOCA en todos los demás aspectos, respecto de los cuales se deniega, entonces, la propuesta incoada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C.I.J.J. Exp. 00368-01