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T 0800122130002006-00367-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12-07-06 Ref: Exp.

No. T- 0800122130002006-00367-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2006, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MAGOLA DEL SOCORRO NARVÁEZ WILCHES contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, la UNIVERSIDAD y la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad y de la tercera edad, pretende la accionante que se realicen “ los trámites necesarios para que se proceda al pago de las mesadas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y la mesada adicional de diciembre de 2004”, amén de que se requiera a los accionados para que en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en mora en el pago de la prestación mencionada. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la señora Narváez, que la falta de pago mencionada le ha irrogado graves perjuicios a su poderdante, quien es una persona de la tercera edad, imposibilitada para trabajar, cuya subsistencia depende de la cancelación oportuna de dicha prestación, circunstancia que la ha obligado a adquirir deudas en el mercado extrabancario para solventar no solo sus más apremiantes necesidades, sino las de su progenitora quien se encuentra a su cargo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, toda vez que consideró que no estaba afectado el mínimo vital de la accionante a propósito de la mora en el pago en cuestión, “ ya que se encuentra recibiendo una suma de dinero mensual”; motivo por el cual respecto a las mesadas que atañen al año 2004, debe atenerse a lo que se resuelva en el proceso de Acuerdo de Reestructuración, “ ya que la Universidad del Atlántico viene cumpliendo con el pago de las mesadas posteriores a enero de 2005, en la medida de sus posibilidades económicas y teniendo en cuenta que se encuentra pendiente de la reestructuración de su pasivo así lo reconoce la accionante, al no solicitar el pago de las mismas”.

LA IMPUGNACIÓN Aduce el apoderado judicial de la accionante, que si bien es cierto se produjo el pago de las mesadas correspondientes al año 2005, el mismo se realizó en unas condiciones de atraso que aunado a la circunstancia de la falta de pago de las correspondientes al año 2004, colocó a la señora Narváez “ en unas condiciones de precariedad económica, de las cuales hasta la presente no se ha recuperado y en cuanto al año 2006, es necesario señalar que los accionados vienen cancelando por cuotas partes las mesadas, tanto es así que de los meses marzo y abril de 2006, le han cancelado a mí representada el treinta y tres por ciento (33%), correspondiente al Ministerio de Hacienda y quedan pendientes un sesenta y siete por ciento (67%) que le corresponde a la Gobernación Departamental y a la Universidad del Atlántico”.

De otro lado dice, que el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, ha sido incumplido por la Universidad, quien no ha realizado el pago de las mesadas pensionales a que se encuentra obligada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, además de que no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. 2.

De entrada se evidencia la improcedencia del amparo impetrado, ya que lo suplicado por la actora se orienta a que se ordene el pago de unas mesadas pensionales causadas en el año de 2004; pues la doctrina constitucional ha predicado que el no pago de tales rubros sólo es susceptible de ordenarse a través de la acción que concita la atención de la Sala, cuando se vislumbre la afectación del mínimo vital del peticionario, circunstancia que no se cumple en el caso concreto, de un lado, porque no se adosó ninguna prueba al respecto y, de otro, porque en los años 2005 y 2006 se han realizado pagos a la señora Narváez, que aunque sean parciales, le permitieron solventar sus necesidades básicas.

Además, como tuvo oportunidad de precisarlo recientemente la Sala a propósito de otra solicitud de tutela instaurada en contra de la misma Universidad, no es factible ordenar un pago como el pretendido porque las mesadas en cuestión “ ya perdieron el requisito de actualidad y de inminencia del daño para ser reclamadas por vía de tutela ( ), las que debieron ser reclamadas por el actor dentro del proceso de reestructuración de pasivos de la ley 550 de 1999 al que se sometió la Universidad accionada, siendo el mencionado proceso el escenario propicio para reclamar el pago de las mesadas pensionales adeudadas y porque fue voluntad de los pensionados acogerse al acuerdo colectivo de pago previsto en la mencionada ley ”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Con excusa justificada CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 4 - 04 - 06, exp. No. 0800122130002006-00101-01. PAGE 7 JAAP. Exp. 0800122130002006-00367-01