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T 0800122130002006-00366-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 08001-2213-000-2006-00366-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 31 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Yolanda Esther Arellana Fontalvo y Gabino José Rolong Arellana, frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Díjose en el escrito de tutela que cuando Gabino José Rolong Arellana era menor de edad, su madre, Esther Arellana Fontalvo, inició un proceso de alimentos en contra de Evaristo Rolong Navas en el cual se decretó el embargo del 20% de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, bonificaciones e indemnizaciones del demandado.

Posteriormente esa cuota se redujo por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla (sentencias de 16 de noviembre de 2001 y 29 de mayo de 2002) al 12.5% y al 10%, y por el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad (sentencia de 5 de agosto de 2004) al 8.34% de los salarios y prestaciones sociales. Agregaron los accionantes que Evaristo Rolong Navas fue retirado de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. el 23 de mayo de 2004 (cuando todavía no se había comunicado la disminución de la cuota al 8.34%), recibiendo por concepto de indemnización la suma de $151’989.837.77, de los cuales han debido descontarse $12’675.955 para el alimentado.

Sin embargo, esa retención no se hizo por el empleador, razón por la cual el 10 de febrero de 2005 promovió un incidente de responsabilidad solidaria contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, quien contestó que la orden de embargo recaía sobre salarios y prestaciones laborales, no sobre indemnizaciones. Con fundamento en lo anterior, los reclamantes pidieron que se impartan las órdenes necesarias para la protección y el restablecimiento de sus derechos, y que se ordene a la ex empleadora que consigne al juzgado la cuota alimentaria que dejó de pagar.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. aseguró que el embargo que le fue comunicado recaía sobre el 8.34% del salario y las prestaciones sociales del demandado, por lo que no podía exceder la orden judicial para afectar las indemnizaciones a que tenía derecho el trabajador y menos cuando jurisprudencialmente se ha considerado que éstas no constituyen factor salarial 2.

El Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla anotó que por auto de 23 de enero de 2006 decidió desfavorablemente el incidente formulado por los accionantes contra la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., decisión que fue recurrida de manera infructuosa por los peticionarios. Añadió que el alimentado ya adquirió la mayoría de edad y que en las citadas providencias recordó a aquellos que “la indemnización no es una prestación social y mucho menos constituye salario”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo recabado, porque consideró que el juez constitucional no es el llamado a interpretar el sentido de los diferentes oficios de embargo enviados a la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. Precisó además que el incidente formulado por los accionantes no fue acogido, que el alimentado dejó de ser menor de edad, que por esta vía no podía revivirse una actuación clausurada por los jueces ordinarios y que, en últimas, existe un daño consumado que debe ventilarse por las vías ordinarias.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron lo decidido por el Tribunal y sostuvieron que aunque existiera un daño consumado, “todavía continúa la omisión violatoria del derecho al no reconocerle la entidad accionada el porcentaje que por alimentos debía deducirse”. CONSIDERACIONES El reclamo de los accionantes se remonta a que, desde su perspectiva, ha debido acatarse una cautela que se había ordenado judicialmente sobre los salarios y prestaciones sociales de Evaristo Rolong Navas, quien recibió una indemnización cuantiosa por su despido de la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. Y al paso de que puede apreciarse que tal reclamo está ligado a cuestiones meramente económicas que escapan al resorte del juez constitucional, hay que decir además que la anterior es una cuestión de orden legal cuya determinación correspondía a los jueces ordinarios.

Precisamente, es de ver que el juzgado accionado, por auto de 23 de enero de 2006, estimó que la ex empleadora no incurrió en ninguna responsabilidad por no retener el 8.34% de la indemnización que pagó al demandado en el proceso de alimentos, y esa decisión, dada su razonabilidad y ponderación, no configura una vía de hecho atribuible al accionado, de modo que no puede ser desconocida o modificada por esta vía residual y subsidiaria.

Amén de ello, bueno es tener en cuenta que no es posible dar por establecido el daño consumado referido por el Tribunal y por los accionantes en su escrito de impugnación, porque aunque la discusión gravita sobre hechos ahora superados, el comportamiento del accionado no refleja un proceder ilegítimo que genere un perjuicio en cabeza de los demandantes en tutela.

En consecuencia, al no presentarse la violación del derecho al debido proceso de los accionantes, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 18 DE JULIO DE 2005 · Los accionantes, madre e hijo, alegan que el padre del alimentado fue condenado a pagar una cuota alimentaria equivalente al 20% de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, bonificaciones e indemnizaciones del alimentante. · Posteriormente los alimentos se disminuyeron al 8.4% al 8.34% de los salarios y prestaciones sociales del empleador · El alimentante fue despedido de la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla y recibió una indemnización de $151’989.837.77, de los cuales, según la accionante, han debido descontarse $12’675.955 para el alimentado. · El ex empleador no acató ese embargo, porque versaba sobre una indemnización, y la cautela recaía sobre salarios y prestaciones sociales.

A juicio de esa entidad, la indemnización no es factor salarial. · Los accionantes promovieron un incidente de responsabilidad contra el ex empleador, que fue negado por el juzgado accionado, quien estimó que no se presentó irregularidad alguna. · Los accionantes establaron ahora la tutela aduciendo que hubo vía de hecho porque no se descontó el valor de la cuota alimentaria. · La tutela se niega porque se trata de un asunto de carácter económico que debe ser resuelto por los jueces ordinarios; además, no se advierte un proceder ilegítimo que configure vía de hecho o un daño consumado. 1 2 P. O. M. C. Exp.

No. 08001-2213-000-2006-00366-01