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T 0800122130002006-00362-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 mav- exp. 080012213000200600362 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 080012213000200600362 Decídese la impugnación formulada por Luz Marina Rudas de Paternina contra el fallo de 6 de junio de 2006, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Barranquilla, sala civil – familia, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el juzgado 13 civil del circuito de la misma ciudad y la Corregiduría Urbana de Juan Mina, al cual fueron vinculados el Banco Agrario S.A., Aurelio De Mari Montini y Multienvases E.U. I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y seguridad social, la accionante en calidad de representante legal de Química Masicar Ltda. solicita decretar la nulidad de la diligencia de entrega practicada el 5 de mayo de 2005 por la Corregiduría accionada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Agrario S.A. promovió contra Aurelio De Mari Montini, ordenando el reintegro de las personas desalojadas del inmueble y la restitución de éste a favor de las compañías Química Masicar Ltda. y Multienvases E.U., o en su defecto se practique nuevamente la diligencia mencionada notificando previamente a las partes involucradas, así como suspender cualquier clase de actuación dentro de este asunto hasta tanto no se resuelva el presente amparo.

Expone que dentro del trámite del proceso mencionado, agotada la adjudicación del inmueble se libró el respectivo despacho comisorio al Corregidor urbano de Juan Mina con el fin de que efectuara la diligencia de entrega del bien adjudicado, la cual no le fue notificada a los propietarios de los establecimientos de comercio Química Masicar Ltda. y Multienvases E.U. donde actualmente se encuentran instalados.

Debido a ello no tuvo la oportunidad de intervenir dentro del proceso sino que esperaba el momento de la diligencia de entrega del inmueble para reclamar los derechos que estima le han sido conculcados. Cuestiona el hecho de que la Corregiduría urbana de Juan Mina pretenda hacer efectiva la entrega cuando ante el tribunal superior de Barranquilla se tramita un recurso de apelación contra la decisión de entrega del inmueble.

El juzgado accionado indicó que el proceso referido se tramitó conforme el ordenamiento jurídico establecido y que contra dicho proceso esa Corporación ya se pronunció a través de la tutela presentada por Jaime Paternina Galván, la cual fue denegada. Conforme a la diligencia de secuestro del bien materia del proceso efectuada el 18 de febrero de 2004 se constató que no hubo ninguna clase de oposición y donde la accionante no alegó ningún derecho sobre el bien.

Por su parte la vinculada Diana Paola Paternina Rudas, como representante legal y propietaria de Multienvases E.U., manifestó que en varias ocasiones notificó al Banco Agrario y al juzgado de la existencia de su empresa en el inmueble objeto de remate y solicitó que se le adjudicara pero no fue escuchada. De igual manera comunicó que había realizado varias reformas, mejoras y construcciones en el inmueble por más de cien millones de pesos, de lo cual tenían conocimiento las entidades accionadas y sin embargo no le notificaron la fecha señalada para la diligencia de entrega y así poder hacer valer los derechos que establece el artículo 338 del código de procedimiento civil como poseedora, al igual que reclamar las mejoras construidas y defender el funcionamiento de la empresa, sus bienes, los derechos de los trabajadores y otros.

A su vez, el Banco Agrario S.A. manifestó con relación a la diligencia de entrega que ésta se realizó cumpliendo la normatividad legal vigente, no le consta que se hayan efectuado mejoras por la suma mencionada y de lo que sí puede dar certeza es que al momento de la diligencia se tomaron fotografías para verificar el estado en que se encontraba el inmueble y por tal razón no vieron donde pudo haberse desarrollado una inversión de esa magnitud.

Tienen conocimiento que el señor Aurelio De Mari Montini tiene demandado al señor Jaime Paternina civil y penalmente por incumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre ellos, resaltando que la accionante es la esposa del señor Paternina. El tribunal, para denegar el amparo, dijo que la accionante contaba con los mecanismos judiciales para evitar la hoy inminente entrega del inmueble, a saber: en la diligencia de secuestro no presentó oposición alguna y dentro del proceso fue omisiva en promover el incidente de levantamiento de embargo y secuestro a que hace referencia el artículo 687 del código de procedimiento civil, por ello mal pretende la actora que le sean protegidos los derechos a la sociedad que representa cuando ésta no utilizó los mecanismos de defensa judicial que la ley ha instituido a su favor.

Observa que en casos como el presente la notificación del señalamiento de fecha para la diligencia de entrega es por estado y no personal, luego por ese aspecto tampoco aparece violación de derecho fundamental alguno. Expresa la accionante su inconformidad con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. Consideraciones Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues la accionante en forma directa o a través de apoderado no hizo uso de los medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico, es evidente que dentro de la diligencia de secuestro efectuada al inmueble el 18 de febrero de 2004 por parte de la Corregiduría de Juan Mina, no presentó oposición alguna atendiendo el contenido del artículo 686 del código de procedimiento civil como tampoco el incidente de levantamiento de embargo y secuestro contenido en el numeral 8º del artículo 687 del mismo código, tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, omisiones que excluyen la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA