CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2006 00351 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 19 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela instaurada por Elizabeth De Arce Casas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, al proferir la sentencia del 16 de diciembre de 2005, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad dentro del proceso reivindicatorio adelantado en su contra por César Augusto Reniz Escorcia. 2.
Acusó al juzgador accionado de incurrir en vía de hecho al proferir la sentencia censurada, porque, de una parte, carece de “fundamento de fondo jurídico” lo expuesto en la providencia relativamente a que “aquel que alegue el dominio como base de reivindicación, le basta con presentar un título anterior a la posesión del demandado, para contrarrestar la presunción del artículo 762 del C. Civil y que dichos títulos pueden ser de sus causa habientes”, pues, en su caso, las normas y la jurisprudencia son claras en señalar que el título anterior debe provenir del demandante, pero de ninguna manera se podía involucrar a terceros sin interés jurídico en litigio, que en fechas anteriores al comienzo de la posesión alegada hayan sido titulares del dominio, porque esta interpretación, “ no sólo sería reformatoria de la ley, la constitución y la jurisprudencia de las altas cortes, sino que además tendría como efecto dejar sin piso la figura tan consagrada como la posesión dentro de la normatividad civil”, y de otra parte, dejó de resolver sobre la excepción de mérito de la prescripción de la acción reivindicatoria de dominio que formuló al contestar la demanda, dado que a la fecha de la presentación de aquel escrito llevaba 13 años de ejercer la posesión quieta, pacifica y con animo de señora y dueña sobre el inmueble objeto del proceso. 3.
Aseveró que el juzgador de segunda instancia debió resolver dicho medio de defensa o, en su defecto, devolver el expediente al juez a quo para que se pronunciara sobre éste, aun cuando, en su criterio, por sustracción de materia, el juzgado de conocimiento podía referirse o no a la excepción propuesta, toda vez que desestimó las pretensiones del demandante. 4.
Solicitó la revocación de la sentencia censurada y, subsecuentemente, que se le ordenara al juez accionado que resolviera nuevamente la alzada y confirmara el fallo emitido por el juzgado de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó por improcedente, el amparo solicitado con sustento en que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar la decisión proferida por el juzgado de segunda instancia, como lo es, “acudir a una demanda de revisión”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la peticionaria manifestó que la acción de tutela la presentó como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, ante el inminente peligro, generado por la decisión cuestionada, de verse despojada la accionante del inmueble que posee desde hace 17 años; que si bien es cierto, existe el recurso de revisión como último mecanismo para oponerse a la sentencia proferida por el juez acusado, también lo es, que éste no suspende el cumplimiento del fallo.
CONSIDERACIONES Analizada la sentencia cuestionada observa la Sala que en ella el Tribunal plasmó argumentos de sobra que permiten deducir que desechó la prescripción como modo de extinguir la acción reivindicatoria. En efecto, para no extenderse demasiado, basta citar, entre otras reflexiones de esa Corporación, aquella que hizo consistir en que al reconocer “d ominio ajeno se perdió el ánimus como elemento de la posesión, y por lo tanto es claro que al momento en que DAVIVIENDA transfirió el dominio por segunda vez al actor, la demandada perdió la posesión por pérdida de ánimus.
Y de acuerdo con el interrogatorio de parte rendido por la demandada desde el año 2000, cuando el actor se fue de la casa, no le ha permitido la entrada. De manera que desde esta época recuperó su ánimo posesorio ”. Por supuesto que una elucidación de ese temperamento comporta la negación a la demandada del carácter de poseedora en vía de prescribir el dominio y, desde luego de extinguir el derecho del actor por tal causa.
Ahora bien, si alguna duda abrigaba la accionante al respecto, pudo solicitarle al juez de segunda instancia que adicionara la sentencia censurada, para que se pronunciara sobre la excepción de mérito que propuso, medio judicial idóneo que dejó de utilizar, razón por la cual no puede acudir a esta acción para tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, ni aún bajo el pretexto que de no brindarle el amparo solicitado se le causaría un perjuicio irremediable, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en permiso) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. 2006 00351 -01