CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de junio de dos mil seis Ref.: Exp. No. 08001-22-13-000-2006-00347-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia emitida el 18 de mayo de 2006 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó la tutela promovida por Hilda De La Hoz de Tejeda contra el Ministerio de Protección Social – Coordinación de Pensiones-.
ANTECEDENTES 1. Hilda De La Hoz de Tejeda solicitó protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Protección Social, porque no se ha pronunciado frente a la solicitud elevada el 27 de marzo de 2006, orientada a obtener el acrecimiento de la mesada pensional, de la cual es asignataria sustituta, en el porcentaje que de manera simultánea le corresponde a Genis del Carmen Tejeda, hija extramatrimonial de su difunto esposo Juan Manuel Tejada Castaño, quien laboró para la extinta empresa Puertos de Colombia, puesto que la prenombrada hija cumplió “la mayoría de edad” el 10 de marzo de 2006, fecha hasta la cual podía gozar de su derecho proporcional a la sustitución pensional.
Solicitó que se ordene al Ministerio de Protección Social- Coordinación de Pensiones, contestar el derecho de petición de fecha 27 de marzo de 2006, con una solución de fondo sobre lo planteado. 2. El Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia informó que la petición que es objeto de la demanda de amparo, orientada a obtener el “acrecimiento de pensión de sobrevivientes elevada por la señora HILDA DE LA HOZ (SIC) TEJEDA, forma parte del turno 175 expediente No. 837, la cual será resuelta decidida (sic) con observancia al inciso 6º del artículo 3º del Código Administrativo, así como el Decreto 1211 de 1999, es decir, en estricto orden de precedencia y respetando el principio de imparcialidad de las autoridades, en relación con particulares.” (fl. 19 cuad. tutela).
Agregó que diariamente se presenta un gran número de peticiones y reclamaciones de la liquidada empresa Puertos de Colombia, que superan la capacidad del recurso humano y físico con el que se cuenta para responder y satisfacer todas y cada una de ellas en el término indicado. Actualmente hay mas de 15.000 personas incluidas en la nómina de Puertos de Colombia y de estas, más de 10.000 tiene código de pensionado.
En atención al derecho de igualdad, se les asigna a las peticiones un turno, de acuerdo con el tema que corresponde en cada caso y se estudian y resuelven en estricto orden de precedencia, además para evitar irregularidades por parte de funcionarios y tramitadores. No desconoce esa dependencia la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de que el cúmulo de trabajo y carencia de personal y de medios no neutraliza la violación al derecho de petición, cuando no se da respuesta oportuna de fondo, de acuerdo a lo solicitado, sin embargo, la tardanza para responder no obedece a la negligencia o incuria de la administración. Solicitó tener en cuenta las circunstancias expuestas y se conceda un plazo prudencial para resolver la solicitud presentada, de acuerdo a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo. 3.
El Tribunal negó el amparo, porque consideró que, si bien es cierto toda persona tiene derecho a obtener una pronta resolución de su queja o petición –art. 23 C.N., ese derecho no puede ir en detrimento de otros derechos también fundamentales como el de igualdad –art. 13 C.N.-. De manera que es comprensible en el presente asunto que “ la resolución a tal petición obedezca a un orden predeterminado con el fin de no violar otros derechos y respetar principios preestablecidos, ya que las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden que actúe ante ellos”.
Además, el accionado debe acreditar la edad que corresponda a la hija co- beneficiaria de la pensión de sobreviventes, en orden a establecer si es viable el acrecimiento del porcentaje que actualmente devenga la accionante en su condición de sustituta, respetando el principio de equilibrio e imparcialidad de la administración al emitir un pronunciamiento de fondo. 4.
La promotora de la acción impugnó el fallo porque consideró que lo único que ha solicitado es el amparo del derecho de petición, pues la decisión de fondo sólo le interesa a la beneficiaria. Además aseveró que no es deber de la acciónate acreditar la edad de la joven Genis del Carmen Tejada Cardona, dado que ello le compete al Ministerio de la Protección Social, quien en la misma resolución que otorgó el beneficio dice que tendrá derecho a percibir la pensión hasta el nueve de marzo de 2006, fecha en la cual cumplió 25 años.
Lo importante es que elevó una solicitud y ella no ha sido contestada. CONSIDERACIONES La Corte estima que es razonable la postura adoptada por el Juez Constitucional de primera instancia al estimar que el derecho de petición no es absoluto, como no lo son en general los derechos fundamentales, y que, so pretexto de su protección, no se puede vulnerar el derecho a la igualdad de los demás peticionarios, que deben respetar el turno o número de orden que les corresponde, en similares condiciones, para la definición de sus reclamos, por parte de la misma entidad.
En efecto, frente a la situación objetiva de considerable acumulación de peticiones a resolver según lo informado por el accionado, es razonable entender que, ciñéndose estrictamente al orden de precedencia, conforme a lo reglado en inciso 6º del artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, se garantiza el derecho a un tratamiento igual y se eliminan los riesgos a que se refiere la entidad accionada, sobre eventuales ingerencias irregulares de funcionarios y tramitadores en los distintos asuntos.
Los motivos que aduce el accionando para no haber dado aún respuesta a la peticionaria, son atendibles y el lapso que ha transcurrido desde la fecha de formulación de la solicitud –27 de marzo de 2006- se encuentra dentro de límites razonables, si se considera el cúmulo de trámites a su cargo. Lo anterior no es óbice para recomendar la mayor agilidad posible en aras de la efectividad de los principios de economía, celeridad y eficacia predicables de las actuaciones administrativas –C.C.A.- y, en general, de todas las autoridades públicas.
Con fundamento en lo dicho se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E. V.P. Exp. 080012213000200600347-01 7