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T 0800122130002006-00341-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-06-06 Ref: Exp.

No. T-08001-22-13-000-2006-00341-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JORGE MARIANO MARTINEZ SUAREZ contra JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el señor FRANKLIN VERGARA MUNARRIZ.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, pretende el actor que se le ordene al funcionario accionado abstenerse de practicar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo que en su contra se adelanta. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Martínez, por intermedio de apoderado, que a raíz del proceso ejecutivo que en el juzgado accionado le adelanta el señor Franklin Vergara Munárriz, se ordenó, mediante auto del 28 de noviembre de 2005, el embargo y secuestro de algunos bienes, entre ellos, unos contratos de obra celebrados con la Gobernación del Atlántico y la Unión Temporal Siglo XXI. 2.1.

Que por la improcedencia del embargo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4º artículo 684 del C.P.C., solicitó mediante memorial del 10 de febrero de 2006 que se revocara el auto que ordenó las cautelas, accediendo el juez a lo peticionado en auto 15 de febrero de 2006, proveído que fue impugnado por la parte ejecutante, concediéndose la apelación el día 6 de marzo de 2006 en el efecto devolutivo, pero el demandante por no estar conforme con el efecto, recurrió la parte pertinente de la decisión y el juez accionado sin “sustentar jurídicamente la parte considerativa del mismo, resolvió despachar favorablemente el cambio del efecto del recurso a diferido”.

Puntualizó, “que a pesar de existir otro mecanismo de defensa, como lo es el resultado procesal del recurso de apelación, este trámite nos trae una incertidumbre jurídica de tiempo si se tiene en cuenta que hay unos plazos establecidos para la terminación, de la obra…”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado, por cuanto consideró que “la Juez Accionada, varió el efecto en que debía concederse el recurso sin sustento legal alguno, ya que la decisión que se toma con base en el artículo 684 del C. de P.C. como en este caso sucedió, no tiene señalado expresamente en que efecto se debe conceder el recurso, por lo que hay que darle aplicación a la norma general del artículo 354 del C. de P.C.”.

LA IMPUGNACIÓN El señor Franklin Vergara Munárriz impugnó el amparo por considerar que en el caso referido no era aplicable el artículo 354 ib., como erróneamente lo indica el tribunal, sino el artículo 687 de la misma obra, que dispone que el auto que decide el incidente es apelable en el efecto diferido. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el a quo desacertó en su decisión, toda vez que el actor para controvertir el efecto en que el juez accionado concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto que ordenó levantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo referido, tuvo otros medios judiciales para defender los derechos que invoca mediante esta queja tutelar.

De acuerdo a lo establecido en el inciso 10º del artículo 378 (concordante con el art. 377 de la misma obra), “En caso de recurso de queja para alterar el efecto de la apelación, el interesado deberá solicitarlo por escrito, con expresión de sus razones, dentro de los tres días siguientes a la llegada del original o las copias al superior, quien resolverá de plano la petición, y si accede a ella dispondrá lo que fuere del caso para que el recurso se surta en debida forma..”.

En adición, se destaca, que el recurso de apelación antes de entrar a ser estudiado de fondo, goza de revisión preliminar por parte del superior judicial, quien, entre otras cosas, está facultado para adecuarlo al efecto que le corresponda cuando ha sido concedido en uno distinto (inciso 7º del art. 358 ib.). Entonces, si el accionante, como se dijo, no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones que ahora lamenta, es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que esta contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se revocara la sentencia de primer grado, para en su lugar denegar el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar denegar el amparo impetrado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 08001-22-13-000-2006-00341-01