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T 0800122130002006-00324-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 08001-2213-000-2006-00324-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Ángela María Román Ramírez, frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Aseguró la accionante que instauró un proceso ejecutivo contra los herederos determinados e indeterminados de Reinaldo Restrepo, previa notificación del título en los términos del artículo 1434 del Código Civil. Luego de emplazar a los demandados, de proferida la sentencia pertinente y de obtener la adjudicación de un inmueble en la diligencia de 28 de octubre de 2004, el 10 de noviembre siguiente concurrió al proceso Giovanny Restrepo Angulo, quien -invocando su calidad de heredero de Reinaldo Restrepo- formuló una solicitud de nulidad con fundamento en que la demandante sí conocía su paradero y en que no se realizó en debida forma la notificación del título a los herederos.

Añadió que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, quien conoció el juicio en primera instancia, mediante auto de 25 de agosto de 2005 negó ese pedimento, pero al ser apelada esa decisión, el juzgado accionado la revocó el 13 de febrero de 2006 y declaró la nulidad alegada, basando su providencia en una “errónea interpretación” del artículo 1434 del Código Civil.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla sostuvo que en la providencia censurada se consignaron las razones por las cuales se acogió la nulidad planteada por Giovanny Restrepo Angulo, agregó que la tutela era improcedente y señaló que su decisión se basa en jurisprudencia reiterada de los Tribunales y de la Corte.

Por su parte Giovanny Restrepo Angulo sostuvo que la accioanate “no apeló” (sic) la providencia de 13 de febrero de 2006; recordó así mismo los fundamentos expuestos al formular el recurso de alzada contra el auto dictado el 25 de agosto de 2005 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla y dijo que la presente actuación es temeraria.

El Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla a su turno, realizó un recuento del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo tras estimar que el accionado no incurrió en ninguna vía de hecho, pues “dentro de su autonomía constitucional y competencia puede revocar, confirmar o modificar las decisiones de primer grado proferidas por los Jueces Municipales”, amén de lo cual indicó que “obligar al juez, a que dicte otra providencia, sin que exista una ruptura evidente de la legalidad es quitarle su autonomía en detrimento del cumplimiento de la ley y de la misma Constitución Política en su artículo 230”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante se valió de la alzada, pero ninguna razón expuso para justificar su inconformidad. CONSIDERACIONES La queja del accionante radica fundamentalmente en la indebida interpretación del artículo 1434 del Código Civil que, en su parecer, fue realizada por el accionado, la cual le llevó a revocar el auto de 25 de agosto de 2005, dictado por su inferior jerárquico, para en su lugar declarar la nulidad del proceso ejecutivo que aquella instauró contra los herederos determinados e indeterminados de Reinaldo Restrepo.

Y a la par que debe destacarse que ningún esfuerzo se hizo para hacer ver al juez constitucional en qué consistía el ostensible error del juzgado, hay que decir que la citada providencia (fls. 15 a 17 cd. 1) aparece respaldada por una argumentación coherente y razonable que, por supuesto, excluye la ocurrencia de una vía de hecho. En efecto, el accionado estimó que el referido proceso estaba viciado de nulidad porque no se indicó en la demanda el nombre y domicilio de los demandados “determinados”, quienes aunque no se identificaron en la demanda, fueron emplazados en los mismos términos de los “indeterminados” debido a que la demandante no agotó las gestiones del caso para dar a conocer su existencia y localización, ni promovió la declaración de la herencia yacente para notificar el título al curador de la misma.

De esa manera, dijo, la notificación del artículo 1434 del Código Civil, realizada por conducto de un curador ad litem, y la subsiguiente actuación del juzgado, se vieron afectadas, pues se configuró la hipótesis del artículo 141 del C. de P. C.. Conforme se aprecia, tal determinación se funda en un entendimiento atendible del asunto debatido que, por no ser arbitrario y caprichoso, excluye la posibilidad de tener por vulnerado el derecho al debido proceso ante la mera inconformidad de la promotora del amparo.

En consecuencia, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 P. O. M. C. Exp.

No. 08001-2213-000-2006-00324-01