CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-06-06 Ref: Exp.
No. T. 08001-22-13-000-2006-00301-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por MANUEL VICENTE HEREIRA RODRIGUEZ contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, vida digna, seguridad social, mínimo vital e igualdad, por parte del accionado al no responder oportunamente el derecho de petición elevado, en el sentido de que se le incluyera de nuevo en la nómina de pago de pensiones, de donde había sido excluido sin motivo aparente. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional manifiesta, que desde noviembre de 1995 venía recibiendo su mesada pensional, hasta el pasado 29 de noviembre que solicitó, por escrito al Fondo de Pensiones Públicas, que a partir de dicho mes le consignara la pensión en una cuenta de ahorros que poseía en Bancolombia, esto con el fin de evitar las grandes filas que tenía que soportar para realizar el cobro.
Añadió, que la solicitud fue resuelta a tiempo por la entidad indicándole que no era posible darle trámite a la misma, en consideración a que había sido suspendido de la nómina de pensionados desde ese mes. Acotó, que ante a esa decisión, el 16 de enero de 2006 elevó derecho de petición solicitando el pago de la mesada insoluta, la inclusión en la nomina y una explicación de el por qué de la determinación, sin que hasta la fecha se le haya resuelto lo solicitado.
Agrega, que con el pago que recibe subsisten tanto él como su esposa, quien fue ingresada de urgencia a la Clínica General del Norte, donde le están cobrando la suma de $1.985.054 debido a que el accionado tampoco está realizando los aportes a salud. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo se limitó en su estudio al derecho de petición, y no a los otros derechos invocados por el actor, por considerar que “ sería entrometerse en las decisiones de la Rama Administrativa del Poder Público” por tanto negaría la protección invocada a ese respecto.
Entonces, en cuanto a la solicitud, indicó que por no haberse resuelto de fondo la petición del señor Hereira, no obstante el tiempo considerable transcurrido, concedía el amparo reclamado. Consecuentemente ordenó, al “Ministerio Accionado que en el término de diez (10) días, contados a partir de su notificación…de respuesta de fondo a la petición envida el día 16 de Enero de 2006 y recibida allí en Enero 17 del mismo año.-”.
LA IMPUGNACIÓN Aduce el accionante que el plazo concedido para la contestación de la petición contradice el artículo 29 No. 5º del Decreto 2591 de 1991 toda vez que allí se determina que son 48 horas las que se deben otorgar para el cumplimiento de los fallos de tutela, por lo tanto solicita revocar esa parte y ordenar que de inmediato se restituya su pensión. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la Constitución Política, " Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado.
Por eso se ha dicho por vía jurisprudencial, que la respuesta a una petición debe cumplir por lo menos tres exigencias, a saber: la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada; la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea, pues el funcionario debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución del problema; y la comunicación debe ser oportuna. 2. - En el caso bajo estudio, comparte la Sala los argumentos en que se basó el Tribunal para conceder el amparo deprecado, toda vez que resulta claro que al accionante se le ha vulnerado el derecho de petición, debido a la demora en obtener una oportuna resolución de su solicitud, pues tal y como lo afirmó el a quo (fl. 115 c1), no ha habido hasta el momento respuesta alguna por parte de la entidad.
En lo que no se está de acuerdo es en el tiempo que se ha otorgado a la entidad accionada para dar respuesta al mismo, nótese, que si uno de los requisitos del derecho constitucional que se estudia es su pronta respuesta, no se compadece lo acaecido en el presente caso con dicho requisito, pues no existe explicación legal o lógica, el tribunal tampoco la indica, para que una petición elevada desde el 16 de enero de 2006, aún hoy, no se haya resuelto, y muchos menos para que, no obstante la entidad accionada haber desbordado ampliamente el termino de 15 días concedido por el legislador para hacerlo - artículo 6º del Código Contencioso Administrativo-, se le otorguen 10 días mas para ello, sin reparar que se trata del derecho de una persona de 81 años de edad, que fue excluida de la nómina de pensionados desde hace más de 7 meses, sin razón valida, de acuerdo a lo por él afirmado, por tal motivo no está recibiendo su mesada pensional, que es su único ingreso, también así lo afirma, para sobrevivir con su esposa. 3.
De acuerdo con lo discurrido se modificará el numeral primero del fallo impugnado, para en su defecto ordenar a la entidad accionada que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición origen de esta queja constitucional. Los demás puntos de la sentencia se confirmaran.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia, respecto de su numeral primero, para en su defecto ordenar a la entidad accionada que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición origen de esta queja constitucional.
Los demás puntos de la sentencia se confirman.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 08001-22-13-000-2006-00301-01