CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 7-06-06 Ref: Exp.
No. T- 0800122130002006-00270-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2006, por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro el proceso de tutela promovido por la señora MARIA YAMILET DELGADO DE LEWIS contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, trámite al cual fue vinculado el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y seguridad social, pretende la accionante que se ordene a la Universidad accionada que proceda a cancelarle el valor correspondiente a las mesadas pensionales de “ ABRIL, MAYO, JUNIO, MESADA ADICIONAL DEL MES DE JUNIO (PRIMA SEMESTRAL), JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, MESADA ADICIONAL DEL MES DE DICIEMBRE (PRIMA SEMESTRAL), del año 2004, ENERO Y DICIEMBRE DE 2005, ENERO Y FEBRERO DE 2006”, más los intereses de mora que se hayan causado a la fecha y los que se llegasen a causar a partir de lo resuelto.
También pretende que se requiera al representante legal de dicho ente universitario, para que en lo sucesivo le cancele de manera oportuna y completa sus mesadas pensionales. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que hace aproximadamente 2 años a su patrocinada no se le cancela de manera oportuna y completa el valor mensual de la pensión sustitutiva que le fue reconocida en su condición de cónyuge del fallecido ROBERTO LEWIS GUETE, situación en virtud de la cual se ha incurrido en mora en el pago de hasta 12 mesadas pensiónales, lo cual le genera graves perjuicios, pues la señora Delgado tiene 63 años de edad y debe suministrar alimentos a sus hijos incapaces NAYIB ALEXANDER LEWIS DELGADO y JULIO TROCHEZ GUETE, a su progenitora ANIE DELGADO y a la señora CONSUELO MARIA CAMARGO AMOR, quienes dependen económicamente de ella, para lo cual se ha visto obligada a adquirir varios créditos bancarios y extrabancarios, estos últimos a un interés superior al que autoriza la ley.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió conceder el amparo deprecado, pues estimó que la mora en el pago de las mesadas pensionales afectaba el mínimo vital de la accionante, ya que aquéllas constituían su única fuente de ingreso. Consecuentemente ordenó a la Universidad accionada, que en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esa sentencia, procediera a pagar las mesadas pensionales causadas con posterioridad al acuerdo de reestructuración, siempre y cuando el flujo de caja así lo permitiera, o en subsidio, agotará las gestiones necesarias para cancelar las mesadas adeudas a la accionante, así como garantizar el pago oportuno de las que se causen en el futuro, concediéndole para tal efecto el plazo máximo de un mes.
De otro lado ordenó, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administración Departamental del Atlántico, que procedieran, si aún no lo hubieren hecho, a realizar las transferencias de los recursos que son de su responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a 3 meses, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal para ello, o en su defecto adelantar las acciones dirigidas a obtener los recursos que por ley deben aportar para financiar el pasivo pensional de la Universidad del Atlántico.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la Universidad accionada adujo que su discrepancia con la sentencia del Tribunal, tenía sustento en las mismas razones que expuso “ en el memorial de descargos, las cuales se mantienen incólumes pese a la decisión judicial sub examine”. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que advierte la Corte es que si bien es cierto, que por regla general una pretensión como la que concita la atención de la Sala no se abre paso en el escenario de la tutela, también lo es, que la doctrina constitucional ha predicado que cuando el no pago de las pensiones afecta el mínimo vital del peticionario, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar este mecanismo excepcional.
Sobre el punto ha dicho la Sala: “cuando la actitud omisiva del empleador se mantiene, llega a un momento en que ya no es posible, o en que se torna en extremo difícil o muy oneroso obtener nuevos recursos, y en que ya no es viable conseguir concesiones para facilitar el pago de los créditos adquiridos, momento en el cual, puede decirse, la situación se vuelve insostenible y, por ello, surge nítido que las condiciones mínimas de subsistencia del núcleo familiar se ven comprometidas, mostrándose como algo evidente la afectación del mínimo vital de ese trabajador” (Sentencia julio 21 de 2000, exp.
No. 12449). En tales condiciones, como quiera que la señora Delgado afirmó que la Universidad le adeuda varias mesadas pensionales, de las cuales aportó una relación (fls. 12 y 14, c.1), aseveración que no fue desvirtuada por la Universidad, quien dijo atenerse a “ las certificaciones que en ese sentido expida el Fondo de Pensiones”, (fls. 106 y s.s., ib. ), amén de que adosó otras pruebas respecto a algunas acreencias y la discapacidad de uno de sus hijos (fls. 15 y s.s., ib. ), se confirmará la decisión de primer grado, mas modificándola pues como tuvo oportunidad de precisarlo recientemente la Sala a propósito de otra solicitud de tutela instaurada en contra de la misma Universidad, “ ya perdieron el requisito de actualidad y de inminencia del daño para ser reclamadas por vía de tutela las mesadas dejadas de percibir en el año 2004 y las correspondientes al año 2005, las que debieron ser reclamadas por el actor dentro del proceso de reestructuración de pasivos de la ley 550 de 1999 al que se sometió la Universidad accionada, siendo el mencionado proceso el escenario propicio para reclamar el pago de las mesadas pensionales adeudadas y porque fue voluntad de los pensionados acogerse al acuerdo colectivo de pago previsto en la mencionada ley; con relación a los demás entes accionados se confirma su desvinculación del trámite porque como se desprende de las respuestas suministradas, giraron los recursos financieros correspondientes al cumplimiento de las obligaciones que habían contraído en virtud del convenio de concurrencia”.
En consecuencia, la Corte únicamente tutelará el derecho de la accionante a recibir las mesadas pensionales que tienen inmediatez y que no le hayan sido pagadas, como son las correspondientes a los meses de enero y febrero del año en curso. 2. Por las razones expuestas, el fallo impugnado se confirmará, en tanto concedió el amparo invocado frente a la Universidad del Atlántico, pero, modificándolo en el sentido de que únicamente se tutela el mínimo vital de la accionante a recibir las mesadas pensionales que tienen inmediatez como son las correspondientes a los meses de enero y febrero de 2006 y no le hayan sido pagadas; para lo cual se ordenará a la Universidad accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a gestionar el pago completo de las referidas mesadas pensionales que se le adeudan a la accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 26 de abril de 2006 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida por la señora MARIA YAMILET DELGADO DE LEWIS, en tanto que concede el amparo invocado frente a la Universidad del Atlántico, pero, modificándolo en el sentido de que únicamente se tutela el derecho de la accionante a recibir de la accionada las mesadas pensionales que tienen inmediatez, es decir, las correspondientes a los meses de enero y febrero de 2006 y que no le hayan sido pagadas.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Universidad accionada que en el término de las 48 horas siguientes al momento en que tenga conocimiento de esta decisión, proceda a gestionar el pago completo de las referidas mesadas pensionales que se le adeudan a la accionante.
TERCERO: Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 4 - 04 - 06, exp. No. 0800122130002006-00101-01. PAGE 9 JAAP. Exp. 0800122130002006-00270-01