SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., dos (2) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 08001-22-13-000-2006-00262-01 Decide la Corte impugnación interpuesta contra el fallo de 24 de abril de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por el cual negó la acción de tutela solicitada por el señor Jesús Eduardo Izaquita Flórez contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Cooperativa de Trabajo Asociado para la Educación no formal, Cootraeducar y Omar Izaquita Flórez.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio y reclama el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, y solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago. Adujo que en el referido proceso fue notificado por edicto emplazatorio contrariando lo indicado por el artículo 315-4 del C. de P. C., por lo que se originó la nulidad contemplada en las causales 8ª y 9ª del artículo 140 ibídem que debe ser declarada por esta vía constitucional para evitarle un perjuicio irremediable, toda vez que no fue escuchado en el proceso en el que se pretende despojarlo de su vivienda. 2.
La titular del juzgado accionado, además de remitir el expediente contentivo del proceso, presentó un amplio recuento de la actuación adelantada y dijo que agotados los trámites exigidos para lograr la comparecencia del ejecutado al proceso, se le designó curador ad litem con quien se surtió la notificación, y se continuó el proceso hasta dictar sentencia; y agregó que el accionante dispone de medios de defensa lo que hace improcedente la acción de tutela.
(Folios 145 a 148). 3. El Tribunal negó el amparo solicitado por improcedente ante la existencia de otro medio judicial del que puede disponer la accionante y porque no existió perjuicio irremediable. 4. El apoderado del accionante impugnó el fallo reiterando la argumentación y manifestó que si bien “existen otros medios de defensa como lo expresara tanto la accionada como la magistrada ponente, no es menos cierto que mientras se recurre estos mecanismos se puede causar un perjuicio irremediable o irreparable, toda vez que la sentencia quedó en firme y ordenando seguir adelante la ejecución”.
(Folios 166 a 171). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En el presente evento, para denegar la acción de tutela propuesta, basta advertir que además de que el interesado nada ha dicho al juez competente acerca de la queja que ahora en sede de tutela presenta, -circunstancia que no le ha permitido al accionado pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa propende el actor-; si efectivamente lo alegado por éste corresponde a la realidad procesal, esta situación no es un tema que pueda definirse en el campo excepcional de la tutela como así lo pretende el apoderado del accionante, puesto que el estatuto procesal civil en su artículo 142 señala que puede alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurra mientras no haya terminado por pago o por causa legal, siendo este el medio judicial idóneo para impedir la consumación del quebrantamiento de los derechos fundamentales que denuncia y en el que de decretarse la nulidad, lo sería desde el auto admisorio de la demanda; de suerte que al existir otros medios de defensa judicial, en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se corrobora la inviabilidad de la queja interpuesta.
Basta lo anterior, para confirmar el fallo impugnado denegatorio del amparo constitucional, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, sala de casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculada y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 S.F.T.B. Exp. 08001-22-13-000-2006-00262-01