Micelio
T 0800122130002006-00195-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 08001-2213-000-2006-00195-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 24 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por el Hospital Infantil San Francisco de Paula frente a los Juzgados Catorce Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Afirma el accionante que durante el trámite del incidente de desacato que en su contra formuló Clara Inés León Rey, los accionados incurrieron en una vía de hecho, pues lo sancionaron sin valorar las pruebas aportadas, no decretaron otras que solicitó y, además, pasaron por alto que es una fundación actualmente en estado de liquidación, que ha venido haciendo los pagos a sus acreedores en la medida de su capacidad económica y no tiene reservas presupuestales.

Añadió que, de todas maneras, sí dio respuesta a las solicitudes de la incidentante y cumplió el fallo de tutela otrora proferido, con lo cual satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición. Finalmente insistió en la procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales como las cuestionadas y pidió revocar los proveídos que en primera y segunda instancia fallaron el referido incidente de desacato.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla indicó que la imposición de la sanción a la liquidadora del accionante no fue caprichosa, a lo que agregó que a la postre, esa decisión se sometió a consulta. A su turno, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, puso de presente que sus determinaciones no fueron producto de una arbitrariedad, que valoró en conjunto las pruebas aportadas y que dio cumplimiento al ordenamiento jurídico.

Aseguró asimismo que la tutela no procede contra actos jurisdiccionales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, porque estimó que las respuestas brindadas por el aquí accionante durante el trámite del desacato no fueron satisfactorias, lo que llevó a declarar su incumplimiento. Además, anotó que por esta vía no podían controvertirse las determinaciones del juez natural.

LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela insistió en que en este asunto fueron mal valoradas las pruebas, amén de que carecía de reserva presupuestal y por su estado de liquidación debía distribuir los recursos de acuerdo con un trámite especial. CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada e invariable ha venido expresando la Sala que resulta improcedente la solicitud de amparo constitucional contra providencias dictadas en un incidente de desacato adelantado con posterioridad a la orden de protección de los respectivos derechos fundamentales.

De tales determinaciones, se resaltan las sentencias de 29 de mayo de 2002 (Exp. No. 0500122030002002-0006-01) y 21 de febrero de 2003 (Exp. No. 7300122130002002-00382-01), en las que se precisó: "se advierte que respecto de las pretensiones aquí impetradas, no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales, en la órbita tutelar, respecto de las que no puede, stricto sensu, abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ab initio.

Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica". 2. Recalca la Sala cómo, de no ser así, la acción de tutela se transformaría en una especie de espiral procesal que afectaría gravemente la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales, máxime cuando no resulta aceptable permitir que contra determinada actuación, cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del amparo constitucional, cualquiera de los afectados o intervinientes tenga la posibilidad de formular una nueva pretensión de similar estirpe contra lo ya decidido. 3.

No obstante, en fallo de 1° de marzo de 2004 (Exp. No. 1100102040002003-03501-01), se abrió la posibilidad de estudiar su viabilidad, pero únicamente " en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación". 4. Por supuesto que en el presente caso queda excluida esta última situación, en tanto que los hechos expuestos en la demanda de tutela no dejan ver ninguna irregularidad en la vinculación de los interesados.

De ello se sigue que era en el interior del incidente de desacato, donde el accionante pudo formular, con base en los supuestos fácticos que ahora expone para apoyar su solicitud de tutela, las correspondientes manifestaciones, peticiones, recursos o alegaciones encaminados a la protección de sus derechos, por ser ese el escenario natural e idóneo para ello. 5.

Entonces, dada la similitud que presenta el evento puesto a consideración de la Corte, resulta imperiosa la aplicación de tales precedentes, para llegar a la misma solución jurídica, esto es, a la improsperidad de las pretensiones. 6. Por consiguiente, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 08001-2213-000-2006-00195