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T 0800122130002006-00193-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 100 de 1993Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de mayo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 080012213000200600193 - 01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de marzo de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Ana Carlina Arrieta Álvarez, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Universidad del Atlántico y La Gobernación del Atlántico.

ANTECEDENTES 1. Ana Carlina Arrieta Álvarez deprecó el amparo de los derechos constitucionales a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al incumplir el pago de las mesadas adicionales correspondientes a diciembre de 2004 (sic), julio a diciembre de 2004 y enero de 2005; a que tiene derecho como sustituyente pensional del señor Rafael González Hamburguer, quien laboró para la Universidad del Atlántico por espacio de treinta años.

Como es persona de la tercera edad, la mesada pensional constituye su único medio de subsistencia y el retraso en el pago afectó la atención de las obligaciones y necesidades básicas de su familia. Informó que se encuentra “ a punto de ser ejecutada jurídicamente”, lo que le ocasionó graves quebrantos de salud. Solicitó que “ se protejan sus derechos en relación con el pago de las mesadas adicionales atrasadas ”. 2.

La Gobernación del Atlántico pidió ser excluida de la acción, por no tener competencia ni vinculación con los hechos motivo de la alzada, y argumentó que la Universidad es una entidad autónoma vinculada al Ministerio de Educación, con independencia financiera, personería jurídica y representación legal propia. Precisó que en cumplimiento de la Ley 100 de 1993 y del convenio de concurrencia, el departamento cumple con la contribución ordenada para constituir el fondo que cubre el pasivo pensional de las Universidades Públicas. 2.1.

La Universidad del Atlántico replicó que “promovió un acuerdo de pago con los jubilados para la reestructuración del pasivo pensional causado durante el año 2004 hasta enero de 2005, ( ) proceso que no ha logrado sus objetivos por el incumplimiento correlativo de las obligaciones legales y contractuales a cargo de las partes involucradas”.

Agregó que “ la accionante cuenta con otros medios de defensa como (…) acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar el pago de acreencias de tipo laboral ”, y que “ el retraso de las mesadas translucen que si la accionante pudo soportar un promedio de 1 año sin percibir ingresos por concepto de su pensión de jubilación es porque no se encuentra en una situación real de peligro inminente de su mínimo vital, con mas razón si la Universidad cancela en forma periódica las mesadas causadas en 2005 ”.

Solicitó el rechazo de la presente acción. 2.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público propugnó por desestimar las pretensiones de la actora, al considerar que no se encuentra dentro de sus funciones el pago de pensiones, sino que el alcance del contrato de concurrencia obliga a la Nación y sus entidades territoriales a contribuir en la financiación del pasivo pensional mediante la emisión de un bono de valor constante a favor de la Universidad, obligación cumplida a cabalidad.

“ Dado que a la actora se le ha cancelado el componente legal de las mesadas entre febrero y noviembre de 2005( ), el mínimo vital de la tutelante no está afectado”. Resaltó que la actora no aportó prueba de que cursara en su contra un proceso ejecutivo como lo afirmó, especificó que la responsabilidad del pasivo pensional recae en la Universidad del Atlántico y la nación simplemente colabora en el pago del mismo. 3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción impetrada, por considerar que la acción de tutela solamente prospera para reclamar el pago de acreencias laborales, cuando existe vulneración del mínimo vital de los pensionados, y en éste caso, la tutelante solicitó el pago de acreencias de años anteriores, a pesar de estar recibiendo los pagos de las mesadas actuales, lo que demuestra que no hay vulneración de las condiciones mínimas de subsistencia, y que el cobro debe intentarse por la vía ordinaria. 4.

La accionante impugnó la conclusión del Tribunal sin exponer argumentos adicionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia que la acción de tutela no es procedente, por regla general, para debatir asuntos relacionados con reclamaciones de linaje laboral. Ello obedece a que en el ordenamiento jurídico existen medios de defensa para esa clase de conflictos, salvo en casos de extrema gravedad y urgencia con el objeto de amparar derechos fundamentales como ocurre, cuando se acredita una clara afectación del mínimo vital a causa de una conducta arbitraria e injustificada; de lo contrario se encuentra razonable la espera propia de los procesos comunes o especiales previstos en la ley para admitir esa clase de asuntos.

En este caso, la petente pretende en sede de tutela que se ordene a los accionados el pago de algunas mesadas pensionales adicionales causadas entre los meses de julio de 2004 y enero de 2005 como asignataria sustituta del derecho de su extinto esposo Rafael González H.; no obstante, de acuerdo con las respuestas de la Universidad del Atlántico y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la solicitante se le han venido pagando ininterrumpidamente las mesadas correspondientes al año 2005 y así sucesivamente, luego percibe el ingreso de las que se continúan causando, razón por la cual se debe colegir que no existe afectación directa e inmediata del mínimo vital, es decir que cuenta con recursos para la satisfacción de sus necesidades básicas más apremiantes.

Conforme a lo dicho, es improcedente la tutela, lo cual no es óbice para que la solicitante ejerza las vías legales ordinarias para el cobro de las mesadas causadas y no pagadas a que alude en esta oportunidad, con observancia de la prelación de los créditos de esa estirpe frente a otro tipo de acreencias, teniendo en cuenta el proceso de reestructuración de pasivos acordado dentro del marco de la ley 550 de 1999.

En consonancia con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

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