Micelio
T 0800122130002006-00192-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL SEIS (2006). Ref: Exp. 0800122130002006-00192-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 23 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO frente al Juez Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso que considera vulnerados, teniendo en cuenta que en la ejecución hipotecaria incoada por Nancy del Socorro Ramírez en contra suya, el despacho accionado en auto de 2 de noviembre de 2005 (fol. 43) rechazó de plano las excepciones de fondo que propuso, aduciendo que lo había hecho en forma extemporánea, para lo cual se apoyó en el Art. 555 del C. de P. C., cuando según él, la norma aplicable era el Art. 509 del mismo código, que fija en diez (10) días el término para excepcionar.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que el rechazo de las excepciones se debió a que fueron presentadas por fuera del término legal de cinco (5) días. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo pedido, tras considerar que la funcionaria accionada aplicó las normas pertinentes, es decir, los artículos 555 a 559 del C. de P. C. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, pero no sustentó su ataque.

CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es el instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces con el propósito de hacer prevalecer en forma inmediata sus derechos fundamentales cuando hayan sido puestos en inminente riesgo o efectivamente estén siendo transgredidos por las autoridades o por los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; en todo caso, a condición de que no disponga el afectado de otros medios eficaces para defenderlos por vía judicial, porque si los tuvo o aún dispone de algunos, no puede hacerlo valer para reclamar la respectiva protección. Frente a providencias judiciales, sólo procede cuando sean constitutivas de vía de hecho, es decir, si el funcionario encargado de proferirlas se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la particular decisión resulta ser el producto de su abuso, arbitrariedad y subjetividad. 2.

En este evento es notoria la improcedencia de la protección constitucional demandada, habida cuenta que el reclamante, cual lo corroboró el Tribunal (fol.63), derrochó los expeditos medios de defensa que tenía para atacar el auto de 2 de noviembre de 2005 (fol. 43), mediante el cual el juzgado accionado rechazó de plano las excepciones de fondo que propuso, entre ellos, el recurso ordinario de apelación, dado que el ordinal 4° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en forma expresa consagró su apelabilidad; de modo que si incurrió en pigricia al no ejercer esas formas expeditas de defensa, es inadmisible la pretensión de recurrirlo por vía del mecanismo instituido por el constituyente para la protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales desperdiciados ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales. 3.

En síntesis, por ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del derecho de amparo prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, deviene impróspera la protección pedida, como así lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA CJVC.

Exp. 0800122130002006-00192-01 PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 0800122130002006-00192-01