Micelio
T 0800122130002006-00191-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17-05-06 Ref: Exp.

No. 08001-22-13-000-2006-00191-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por la señora BERTHA PATRICIA PAVÓN ARRIETA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la accionante que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de rendición provocada de cuentas que en su contra adelantaran María del Socorro, Victoria Eugenia y Carlos Valencia Ayala. 2.- Argumenta su amparo constitucional, en que debido al préstamo para vivienda adquirido con la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena fue demanda por la entidad bancaria por supuesta mora en el pago de la obligación, correspondiendo dicha demanda al Juez accionado, quien mediante providencia del 29 de marzo de 2001, libró mandamiento de pago ordenando su notificación de acuerdo a los parámetros establecido en los artículos 315 a 320 y 330 del C.P.C. Agrega, que por desconocer de la existencia del proceso, ya que no fue notificada, le fue nombrado curador ad litem para que la representara, auxiliar de la justicia que se notificó el 15 de mayo de 2003 y contestó la demanda sin presentar ninguna excepción. No obstante, enterada por fin del trámite del proceso ejecutivo, procedió a nombrar apoderado quien en tiempo presentó las excepciones correspondientes, escrito del cual el funcionario judicial ordenó correr traslado a la ejecutante, quien argumentó que la defensa había sido presentada de manera extemporánea, lo cual motivo al juez para dictar la ilegalidad del proveído.

Indica, que la sentencia dictada fue apelada y concedida la alzada, la demandante recurrió el proveído bajo el argumento de que no era procedente por cuanto la demandada había presentado excepciones extemporáneas, por lo tanto se revocó el auto, se negó el recurso y se fijó fecha para el remate del bien, vulnerándole así todo sus derechos.

Que es por todo lo memorado, que solicita dejar sin efecto las providencias que no tuvieron en cuenta las excepciones presentadas por considerarlas extemporáneas para en su defecto ordenar correr el traslado correspondiente. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras revisar el proceso a que alude el accionante, el a quo estimó que el amparo deprecado debía denegarse porque la accionante no obstante tener los mecanismos no se defendió, “Notese que contra la providencia…que procedió a declarar la “ilegalidad” del auto mediante el cual corrió el traslado de las excepciones de fondo al considerarlas como extemporáneas, no existió reproche alguno…pese a contar ésta providencia con la vocación procesal para ser apelada…” (fl. 35 a 38 cdn. 1.) LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos del disentimiento pidió revocar el fallo.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo solo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª Existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, independientemente de que se compartan las decisiones, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues como lo señaló el Juez de primera instancia, la accionante contó con los mecanismos procesales para controvertir la decisión tomada por el funcionario accionado, en el sentido de declarar ilegal el auto mediante el cual había tenido en cuenta las excepciones presentadas, para, en su defecto, declarar extemporánea su defensa, sin que hiciera uso de ellos, no obstante estar representada por abogado, como la misma actora lo afirma en el libelo tutelar.

Nótese que fue después de proferida la sentencia y una vez negado el recurso de apelación contra ella interpuesto, que la de mandada se pronuncia respeto de la presunta irregularidad que pretende corregir por esta vía, esto es, que las excepciones, contrario a lo afirmado por el Juez, si habían sido presentada dentro del término establecido por la ley para este tipo de actuaciones.

De modo que, si la accionante no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que esta contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 08001-22-13-000-2006-00191-01