Micelio
T 0800122130002006-00186-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 08001 22 13 000 2006 00186 01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación de la tutela instaurada por Zoraida del Carmen Guzmán de Figueroa, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Empresa de Servicios Público de Cartagena, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en esta instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas, al no dar respuesta a las peticiones elevadas ante ellas, para acreditar lo pagos de semanas cotizadas al sistema de seguridad social, pensiones, y en tal sentido, el I.S.S le reconozca la pensión de jubilación a que tiene derecho por cumplir los requisitos de ley, m{as de 20 años de servicio.

La peticionaria en su escrito de tutela expuso que " con oficio N° 0001336 de 30 de mayo de 2006, los Delegado del Registrador Nacional en Bolívar manifiestan la imposibilidad de conseguir los archivos físicos de lo solicitado, desde un tiempo atrás se encuentran en concordancia con el I.S.S. en la labor de actualización y validación de la base de datos, por tanto solicitan les brinde un compás de espera mientras culminan la labor de validación y depuración de los aportes ".

CONSIDERACIONES El debido proceso, como es sabido, constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, tramite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legitimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervenientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16º del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Es patente que, en el asunto de esta especie, el Tribunal Superior del Cartagena no era competente para resolver la presente acción, por cuanto la misma corresponde a los juzgados del circuito de Cartagena o con categoría de tales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues, como se dejó visto, la queja constitucional se enfila contra los Delegados Departamentales de la Registraduría del Estado Civil de Bolívar, quienes emitieron el oficio de respuesta a la petición y por encontrarse en estas dependencias la información requerida por la peticionaria, causante de la vulneración de sus derechos; funcionarios que conforme al artículo 10 del Decreto Ley 1010/2000, pertenecen al nivel desconcentrado;

“constituido por las dependencias de la Registraduría Nacional cuyo nivel de competencias está limitado a una circunscripción electoral específica, o dentro de los términos territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la misma, y se configura con observancia de los principios de la función administrativa. En dicho nivel se radican las competencias y funciones determinados en las disposiciones legales y en presente decreto”.

(subrayado fuera del texto). Por lo tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto de 20 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Cartagena, y el envió a la oficina de reparto de los juzgados del circuito o con categoría de tales de esa misma ciudad. Por lo expuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECLARAR la nulidad a partir, inclusive, del auto del 20 de septiembre de la presente anualidad proferida por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cartagena. 2. DISPONER que por Secretaría se remita el expediente a la Oficina de Reparto de los juzgados del circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cartagena.

Ofíciese. 3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 3 POMC Exp. T No. 2006 00186 01