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T 0800122130002006-00171-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006) Ref: 08001-22-13-000-2006-00171-01 Se decide la impugnación presentada contra la sentencia del 26 de abril anterior, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la denegó la acción de tutela promovida por IMÁGENES VITALES LTDA. contra el Juzgado 9 Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acusó al funcionario accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al derecho de defensa y al acceso a la justicia, apoyada en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el acusado, CAPITA COLOMBIA HOLGINGS CORPORATION instauró demanda de restitución de bienes muebles en contra de RADIÓLOGOS ECOGRAFISTAS LTDA., de JUAN JOSÉ COTES TRILLA y CLAUDIA STELLA VILLADIEGO ROZ, solicitando la terminación del contrato de arrendamiento financiero No. Col 98-003, la restitución de los bienes dados en arriendo y no oír a los demandados hasta tanto no consignaran los cánones en mora.

B. Notificados del auto que admitió la demanda, la actora por medio de apoderado se opuso a las pretensiones, indicando, entre otras cosas, que no era cierto lo del incumplimiento del pago del arriendo, allegando para demostrarlo algunas pruebas y solicitando la práctica de otras; sin embargo, el funcionario accionado mediante providencia de 4 de marzo de 2005 dispuso “requiérase a la parte demandada para que a la mayor brevedad aporte al despacho la consignación que ordena el numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del C.P.C. del ibiden (sic) para efectos de ser oídos en el proceso.” (fl. 2 cdn. 1, el subrayado hace parte del texto).

C. Que ese proceder lesiona sus prerrogativas, por cuanto que, sin que exista el incumplimiento alegado, se le está obstaculizando la posibilidad de controvertir las pretensiones alegadas, incurriendo de esta manera el juez en vía de hecho, toda vez que desconoce el derecho de defensa consagrado en la Constitución Nacional, cuando mediante sentencia T.162/05 en interpretación del parágrafo 2º del numeral 2º del artículo 424, indicó que cuando “el juez encuentre motivo grave para dudar de la validez de la prueba aportada…mal haría en aplicar automáticamente la disposición”, y tratados internacionales ratificados por el país. 2.

Pidió en amparo de sus derechos, declarar sin efecto la providencia referida, invalidando en consecuencia la actuación viciada, para que de ese modo se logre el reestablecimiento del goce de los derechos fundamentales vulnerados a IMAGENES VITALES LTDA.” (fl. 6 del cdn. 1). EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó la petición de amparo por considerar que lo que pretende la actora es que se ignoren las disposiciones normativas aplicables al caso y que han sido objeto de pronunciamiento constitucional.

En cuanto a la sentencia T-162 de 2005 “resulta diáfano para esta Corporación que la actora pretende darle a esa jurisprudencia unos alcances que no van acorde con la intención de la Corte”, pues lo que busca la decisión es que en cada caso el juez realice un estudio sensato y moderado para determinar la aplicación o no del artículo 424. En ese orden, en el asunto no se ha incurrido en irregularidad por cuanto el juez se limitó a cumplir con la ley.

LA IMPUGNACION Recurrió la decisión sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda toda razón, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que las acusaciones presentadas en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada que, se repite, tiene un carácter especial y a la par restringido.

Se soporta la precedente conclusión en que frente al requerimiento que mediante auto fechado el 4 de marzo de 2005 hizo el funcionario accionado a la actora dentro del proceso de restitución de bienes muebles que en su contra adelantara la sociedad Capita Colombia Holdings Corporation, con el fin de que aportara a la mayor brevedad posible, la prueba que demuestre que ha cancelado los cánones que se le endilgan en mora, no se advierte vulneración a las garantías fundamentales del debido proceso, pues, en aplicación a lo establecido en el numeral 2º del parágrafo 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil le exigió a la parte demandada cumplir con la carga procesal consagrada en la mencionada norma.

El precepto legal sustento de la decisión judicial dispone, que si la demanda se funda en la falta de pago, el demandado no puede ser oído sino cuando " demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos periodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos periodos ".

Sin que pueda entonces, hacérsele reproche alguno al funcionario judicial por dar cumplimiento a las normas propias del juicio de restitución mediante el cual el arrendador busca que le sea devuelto el bien que entregó en arriendo. En adición a lo memorado, es importante advertir, que la Corte Constitucional realizó, mediante Sentencia C-070 de 1993, un estudio de constitucionalidad a la norma referida, indicando que “la exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente él puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo éste fácilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma hacer efectivos sus derechos de ser oído…La inversión de la carga de la prueba cuando se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negación de los derechos del demandado.

Este podrá ser oído y actuar eficazmente en el proceso cuando, en el momento que cumpla con los requisitos legales… ”. En lo que atañe a la sentencia de tutela No. 162 de 2005 de la misma Corporación ya mencionada, respecto de la inaplicación de la exigencia legal que establece el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Estatuto Procesal Civil, es menester señalar que esa potestad quedó sujeta a que “el juez encuentra un motivo grave para dudar de la validez de la prueba aportada "; desde esa perspectiva, rápido se advierte que la salvedad no aplica al caso de la actora, nótese que en el proceso de restitución adelantado en su contra, no niega la celebración del contrato, ni tacha de falso el aportado y menos desconoce su condición de tenedor, por el contrario, la discusión se centra en que no está obligada a pagar el canon por cuanto la demandante se encuentra en mora de cumplir con sus obligaciones, como lo son “hacer entrega del equipo en buen estado y mantenerlos en estado de servir” (fl. 17 cdn. 1), tema contractual que no coloca en entre dicho la existencia del contrato.

“En otros términos, la existencia y validez de un contrato de arrendamiento no puede desvirtuarse o dejarse en suspenso con meras afirmaciones o con cualquier prueba, sino con prueba fehaciente, así sea provisional” (sentencia 033 del 3 de abril de 2006). Por último, se destaca que, examinada la providencia cuestionada por vía de la tutela, las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, independiente de que se comparta con la decisión tomada, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de arbitrariedad.

De lo contrario, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial. 3. Por lo someramente expuesto se confirmará la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 C.I.J.J. Exp. 00171