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T 0800122130002006-00162-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 0800122130002006-00162-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 8 de marzo de 2006, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela interpuesta por LETICIA MÉNDEZ DE LA HOZ frente al Ministerio de la protección Social, Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la vida digna y a la defensa que considera vulnerados, teniendo en cuenta que no ha podido atacar la resolución 00632 de 5 de julio de 2005 (fol. 5), mediante la cual la entidad demandada la condenó a pagarle $8’401.239, dinero que había recibido al haber obtenido la sustitución de la pensión que venía recibiendo su esposo Enrique de la Hoz Blanco como ex trabajador de Puertos de Colombia.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que mediante el acto cuestionado no hizo más que ordenar el reintegro de dineros pagados por la administración a un pensionado, sin tener derecho a ello, pero en cumplimiento de una sentencia de primer grado que a la postre fue revocada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela, bajo el argumento de que la administración no hizo más que cumplir una sentencia judicial; y que tal acto pudo ser atacado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

LA IMPUGNACIÓN La demandante manifestó su desacuerdo con el fallo, arguyendo que se le había cercenado su pensión. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual instituido para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y, en determinados casos por los particulares, de suerte que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio efectivo de defensa judicial. 2.

Del concepto planteado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la tutela constitucional demandada por Leticia Méndez de la Hoz, habida cuenta que frente a la orden de restitución de dineros dispuesta mediante la resolución 00632 de 5 de julio de 2005 (fol. 5), ha previsto el ordenamiento jurídico la posibilidad de acudirse por el afectado ante el juez natural, es decir, el de la jurisdicción contencioso-administrativa, con el fin de demandar la anulación de la misma y el restablecimiento de su derecho, con la amplitud de términos y oportunidades claramente diseñadas por el legislador para la controversia y definición de sus derechos. 3.

Ha de verse cómo el juez que conoce de la acción de amparo no es competente para decidir si la determinación del ente accionado base del reclamo aquí formulado es contraria al orden jurídico y violatoria de los derechos invocados por la accionante ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que ampara ese acto administrativo. 4.

Por existir otro medio idóneo de defensa judicial, se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no hay prueba de la afectación del mínimo vital, pues sigue recibiendo parte de la mesada pensional, en la demanda no se aduce en concreto esa circunstancia, ni existe prueba que lo corrobore. 6.

En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0800122130002006-00162-01