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T 0800122130002006-00126-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19-04-06 Ref: Exp.

No. T-0800122130002006-00126-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARIA DEL ROSARIO VILLANUEVA IMITOLA, contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, de las personas de la tercera edad, seguridad social, subsistencia, dignidad humana, integridad física y moral, pretende la accionante que se ordene al accionado que proceda a reconocerle la sustitución pensional a que tiene derecho en su condición de beneficiaria de su fallecida hermana Carmen Emilia Villanueva de Jácome; amén de que se disponga el pago de las mesadas causadas. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Villanueva, que prevalida de la condición mencionada, solicitó a la autoridad accionada, le reconociera la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho a propósito del fallecimiento de su hermana, toda vez que reúne los requisitos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la cual hacía parte aquélla al momento de pensionarse; solicitud que sólo fue respondida como consecuencia de una orden emitida en un proceso de tutela, mas de manera desfavorable a través de la Resolución No. 000100, decisión frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, medios de impugnación que hasta la fecha de presentación de esta nueva demanda de tutela no habían sido resueltos.

Agrega, que presentó demanda ordinaria ante el Juzgado 7° Laboral de Barranquilla, pero ante la premura de sus necesidades, estima que dicho proceso no constituye un medio ágil y eficaz para resolver su situación, y es por ello que acude a la acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pues se encuentra en estado de indefensión, ya que es una persona de la tercera edad, que siempre dependió económicamente de su hermana y que no dispone de los recursos necesarios para su digna subsistencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal se circunscribió a examinar lo referente a la presunta vulneración del derecho de petición, respecto del cual resolvió conceder el amparo impetrado, puesto que consideró que no existía prueba en el expediente de que el memorándum mediante el cual se señaló que el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución desestimatoria de la solicitud formulada por la actora, sería resuelto en el término de 10 días, se le hubiese dado a conocer a aquélla.

Consecuentemente ordenó, “al CORDINADOR DE PENSIONES DEL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, que en el término de 48 horas, contado a partir de la presente providencia, inicie los trámites y procedimientos necesarios, para que en un término no superior a cinco (5) días decida el recurso de reposición interpuesto por la señora MARIA DEL ROSARIO VILLANUEVA contra la Resolución No. 00100 de febrero 23 de 2005”.

En cuanto toca con los otros derechos cuyo amparo se imploraba, consideró que no debía examinarlos, toda vez que eran “ objeto de estudio por la respectiva entidad encargada de administrar las pensiones”. LA IMPUGNACIÓN Aduce la accionante que el fallo proferido por el a quo, carece de motivación, puesto que no se analizó todo lo pedido y habida cuenta que “es un ‘resumen’ sesgado de la totalidad de los hechos y de las pretensiones, sin justificar las razones que los llevaron a decidir el no estudiar” los derechos invocados por ella.

Añade, que “sin mediar capricho”, considera inadecuada la decisión, “porque se limita a pronunciarse sobre un recurso que fue nombrado tangencialmente, como parte de los hechos expresado, y respecto del cual no se deprecó una respuesta”. CONSIDERACIONES 1. Frente a la pretensión de la señora Villanueva, pronto advierte la Corte su improcedencia, pues un asunto como el que toca con el reconocimiento del derecho a una sustitución pensional, no es susceptible de definición por parte del Juez Constitucional, a quien no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban adoptarse al respecto, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende, máxime cuando al respecto existe una controversia.

De tiempo atrás, la jurisprudencia ha precisado uniformemente, que cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por no ser de su competencia la definición de derechos litigiosos, para cuyo efecto existe otro medio de defensa judicial, excepción hecha que se trate de amparar de manera exclusiva el derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petición o decisión sobre los recursos gubernativos; motivo por el cual acertó el a quo al limitarse a proteger dicha prerrogativa constitucional.

Luego, no es posible conceder la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para tal efecto es necesario que se este ante un acto arbitrio o injusto, circunstancias que no se vislumbran en el caso concreto, de un lado, porque no existe certeza sobre el derecho cuyo reconocimiento pretende la accionante y, de otro, porque la Resolución que negó la sustitución pensional (fls. 6 al 9, c.1), se encuentra razonablemente motivada. 2.

Puntualizado lo anterior, emerge la improcedencia de la solicitud de tutela que concita la atención de la Sala, pues la dilucidación de los derechos que puedan asistir a la señora Villanueva, debe realizarse en el proceso que informa la actora cursa ante el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la decisión del Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 08001-22-13-000-2006-000126-01