CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-04-06 Ref: Exp.
No. T- 0800122130002006-00124-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2006, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por HUMBERTO MORELOS RAMOS contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO 22 CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, CEMENTOS DEL NARE S.A. y COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso en concordancia con los principios constitucionales del imperio de la ley, la igualdad ante la ley, la propiedad y el patrimonio, la efectividad de los derechos fundamentales y la responsabilidad de los servidores públicos, pretende la parte actora, que se ordene al funcionario judicial accionado deje sin efecto la sentencia de 19 de diciembre de 2005 y resuelva conforme a la ley el recurso de apelación, valorando las pruebas y el dictamen pericial sobre el avalúo de los daños y perjuicios. 2.- En apoyo de la petición dice el accionante, que instauró acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Cementos del Nare S.A., ante el Juzgado 22 Civil Municipal, que en obedecimiento al auto que le inadmitió la demanda para que se determinara la cuantía de las pretensiones y los perjuicios, la reformó en el sentido de manifestar que los daños y perjuicios oscilaban en la suma de $10'000,000.00, los que serian determinados previo avalúo por peritos; en el trámite se recaudó dictamen pericial sobre el monto de los perjuicios -daño emergente y lucro cesante-, que no fue objetado, constituyéndose en vínculo para las partes y el juez, quien, al proferir la sentencia lo soslayó, por lo que fue recurrida en apelación, y la funcionaria accionada la confirmó en todos sus términos. Considera que la mencionada providencia fue dictada con detrimento del derecho formal y sustancial, al haber mantenido la decisión, sin contar con el apoyo de los hechos o causa petendi debidamente probados dentro del proceso y determinantes del supuesto de derecho sustancial, se sustrajo de la apreciación probatoria en su conjunto, por cuanto condenó a la compañía demandada a pagar por daños y perjuicios una suma menor a la determinada por el perito avaluador, teniendo sólo como fundamento la imprecisión del apoderado del demandante sobre el valor del daño emergente en la demanda, imprecisión que fue suplida por el peritazgo referido, con ello, mal interpretó el artículo 305 del C. P. C., el que debió aplicar en concordancia con el artículo 228 de la Constitución Nacional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo tras elaborar un marco conceptual y jurisprudencial de la acción de tutela de cara a las providencias judiciales, consideró que el peritazgo practicado en el proceso ordinario no es un hecho modificativo del derecho sustancial reconocido en la sentencia la que fue completamente favorable al demandante, sino una evaluación de los perjuicios hecha por un auxiliar de la justicia, que no puede sobreponerse a la estimación de la cuantía que hizo el mismo demandante, pues es regla para el juez el de ser congruente en la sentencia, por tanto no puede condenar por más de lo pedido.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante, reitera la prevalencia del derecho sustancial, y en suma, insiste en los planteamientos inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, con el límite propio de esta acción, revisadas las copias allegadas del proceso ordinario y lo evidenciado por el Tribunal quien tuvo a su alcance el expediente, como acertadamente lo concluyó el a quo, se establece sin mayor esfuerzo que no reúne el primero de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales; estima la Corte que en las providencias cuestionadas no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues ellas no son el producto de un actuar caprichoso sino el producto de la apreciación razonable de las pruebas de conformidad con el principio de la sana crítica y la aplicación de la norma, que regula el punto atinente, providencias que reflejan la aplicación del principio de la congruencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias que llevaron a los jueces de instancia, a declarar civilmente responsable a la sociedad demandada y condenar a la sociedad llamada en garantía, sin sobrepasar, por tanto, lo pretendido en la demanda.
Que no se compartan las conclusiones a las cuales llegaron los jueces de primera y segunda instancia en los pronunciamientos que cerraron cada una de ellas, no puede provocar un estudio más del asunto planteado, por la jurisdicción constitucional. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 0800122130002006-00124-01