CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 08001-22-13-000-2006-00118-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 24 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por el que negó la acción de tutela instaurada por Miguel Angel Baquero Téllez contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado Alejandro Acuña. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que el juzgado accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, igualdad y defensa en el proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra le promovió Alejandro de Jesús y Alfredo Enrique Acuña García por incurrir el juzgado accionado en vías de hecho al no ordenar la práctica de un nuevo avalúo. Manifiesta que la sentencia que decretó la venta en pública subasta del inmueble acusa errores aritméticos, especialmente en nomenclatura urbana, pues no coincide con la del certificado de tradición con la que aparece en la demanda y las escrituras.
Que solicitó la corrección de la sentencia y el juzgado encontró que al estar errada la dirección o nomenclatura en el aviso de remate declaró la nulidad de una parte del proceso. Que el error por omisión nace desde la demanda y afecta la sentencia; a pesar de ello, se señaló fecha para el remate y guardó silencio el juzgado sobre una petición dirigida a obtener un nuevo avalúo del inmueble.
Hace ya tres años que se practicó el avalúo el cual resulta muy inferior al actual dado el aumento en la valorización de los inmuebles en dicha ciudad. Que el juez incurre en vía de hecho al negar rotundamente la práctica del nuevo avalúo, pues ello lesionaría gravemente su patrimonio y que interpreta en forma exegética lo dispuesto por los artículos 516 y 533 del Código de Procedimiento Civil. 2.
El juzgado accionado manifestó que el proceso se ha tramitado conforme a la ley, que no existe vía de hecho o consideración arbitraria que desconozca los derechos reconocidos a cada una de las partes. Que los hechos materia de tutela ya han sido objeto de decisión por el juzgado y el accionante pretende que se ordene un nuevo avalúo, con un equivocado y protuberante desconocimiento de la ley procesal. 3.
El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente, por cuanto de un lado precisó que el bien objeto del proceso es aquel que aparece descrito en el certificado de registro y en la escritura pública de constitución del gravamen hipotecario y que la identidad del inmueble quedó establecida además desde mucho antes, cuando se practicó la diligencia de secuestro, en torno a la cual nada dijo el demandado, y de otro dado que en la determinación del juzgado no se aprecia una decisión arbitraria sino una razonada determinación frente a la solicitud de un nuevo avalúo, pues la única posibilidad prevista para ello es la de no haberse presentado postores en la tercera diligencia de remate y por petición del acreedor, y si el remate no se ha podido cumplir en los tres años que menciona, a ello ha contribuido en buena parte el deudor con sus peticiones, la mayoría sin ningún fundamento o respaldo legal.
Que si el ejecutado no estaba conforme con ese avalúo, debió objetarlo oportunamente, anotando que aún se encuentra pendiente de decisión, el recurso de queja que interpusiera el ejecutado para que se admita el de apelación que interpuso contra la decisión de no acceder a la plena identificación del bien inmueble gravado. 4. El peticionario impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 57 a 61).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Tal como lo destaca el Tribunal en el fallo de tutela impugnado, en este caso resulta evidente que el fallador acusado expuso los fundamentos que edificaron las decisiones adoptadas y lo resuelto, como quedó dicho, en ejercicio de una interpretación que resulta respetable con estribo en los principios constitucionales de la autonomía y de la independencia judicial.
El criterio hermenéutico judicial hace parte de la autonomía de los jueces y tiene que ser acatado y respetado, salvo cuando el desfase sea tan extravagante que constituya no una interpretación sino un capricho o voluntad arbitraria, que, valga reiterarlo, no se estructura en este caso concreto. 2. En este proceso de tutela, sin lugar a dudas, lo que busca el accionante es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca de la interpretación realizada por el juez natural respecto de las normas que regulan la materia.
Esto es, considera que las decisiones adversas fueron equivocadas y le causan perjuicio, lo que debe ser enmendado por el juez constitucional, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir lo ya decidido con los mismos o similares argumentos que ya le fueron desestimados. 3. Examinada la situación en su conjunto no se aprecia que el estudio realizado por el juez acusado comporte desviación o desfase protuberante de la función que le fue encomendada; en ejercicio de su competencia analizó las normas reguladoras del caso controvertido y dedujo de ellas conclusiones lógicas y razonables. 4.
Tampoco observa la Corte vulneración de derechos fundamentales al accionante con las posibles falencias que reclama, relacionadas con la no identificación del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, cuando como lo destacó el Tribunal constitucional, es el mismo que aparece descrito en el certificado de tradición y en la escritura pública de constitución del gravamen hipotecario, identidad que igualmente quedó establecida en la diligencia de secuestro sobre la cual no se presentó ninguna inconformidad por parte del demandado, anotando que aún se encuentra pendiente de decisión el recurso de queja que sobre el particular interpuso el accionante. 5.
Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 S.F.T.B. Exp. 08001-22-13-000-2006-00118-01