CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 mav- expediente 2006-00117-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00117-01 Decídese la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo de 27 de febrero de 2006, proferido por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, en la tutela promovida por Johny Farah Villavicencio, Gabriel Farah y Farah y Cia. Ltda. contra el juzgado noveno civil del circuito de esa ciudad.
I.- Antecedentes Aducen vulneración del derecho al debido proceso, reclamando una acción inmediata de urgencia como quiera que se les puede causar un daño irremediable y grave. Como soporte de su reclamo refieren que ante el incumplimiento parcial de las obligaciones contraídas por Johny Farah y Farah y Cia. Ltda., a favor de Alberto Villarreal, éste endosó en procuración las dos letras que respaldaban la deuda a Yajairo García Mozo quien inició, con base en la cuantía de los títulos, dos procesos ejecutivos.
En el juicio adelantado ante el juzgado segundo civil municipal tanto el mandamiento de pago como el embargo y secuestro del inmueble se profirieron a favor del apoderado, irregularidad perpetuada por el juzgado accionado al acumularse los dos expedientes. El tribunal denegó el amparo tras advertir que el juzgado no incurrió en las vías de hecho señaladas, pues el endosatario actúa en una modalidad legal de representación y los demandados estuvieron representados por curador, dictándose sentencia en ambos expedientes las que fueron confirmadas, la parte ejecutada intervino en el proceso cuando con el acreedor presentó un acta de conciliación y posteriormente al reponer el auto que decretó el remate y el incidente de nulidad, los cuales fueron denegados sin que contra lo decidido interpusiera recurso alguno, además el mandamiento de pago del juzgado accionado está librado a favor del actor quien actúa por endosatario al cobro.
Los peticionarios impugnan el fallo insistiendo en las irregularidades del mandamiento ejecutivo, del embargo y secuestro y del fallo extrapetita del juez. Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
De otra parte y como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.
Con base en lo anterior y siendo evidente, como lo dice el tribunal y lo reitera el apoderado de los demandantes ejecutivos, que frente al auto que denegó el incidente de nulidad propuesto por estos mismos hechos los accionantes guardaron silencio sin interponer recurso alguno, queda al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expuestos.
De otra parte, tanto en el mandamiento de pago como en la sentencia dictados por el juzgado segundo civil municipal, se hace plena claridad acerca de que el apoderado “actúa en calidad de endosatario al cobro judicial del señor Alberto Villarreal” (folios 6 a 8 del cuaderno de la Corte). Así, ante el abandono voluntario de los accionantes a las consecuencias del proveído que les fuera adverso y al no observarse la irregularidad referida, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado.
II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA