CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 080012213000 2006 00112 00 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 21 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por GLADYS MARÍA VILLA CHARTUNY contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y SODALIA ANGÉLICA GALLO.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la funcionaria judicial y la particular acusadas dentro del proceso divisorio que en su contra y en la de Rita Cecilia Cadena de Ricardo, Olga Isabel Cadena de Villadiego, Celinda del Carmen Rangel, Digna Julia Rangel de Rodgers, Ana de Salas, Herminia Regina De Castro Rangel, Tomas David Romero y Herederos indeterminados de Humberto Rangel. 2.
Expuso la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que a pesar de que el referido proceso se inició antes de la reforma que introdujera la Ley 794 de 2003 al Código de Procedimiento Civil, la juez accionada en lugar, de dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 467 a 474 del citado estatuto procesal, aceptó como avalúo del inmueble el valor catastral incrementado en un 50%, cálculo que arroja para un total de $65.281.500; no obstante, no tuvo en cuanta que de conformidad con el artículo 471 i bídem, debió nombrar peritos para de esta manera, “determinar a ciencia cierta” las mejoras implantadas por los comuneros y realizar un avalúo “justo y equitativo”; que tampoco aplicó el artículo 525 y ss. ejusdum, por cuanto “no se cumplieron con las formalidades del remate”, ya que las publicaciones no se hicieron dentro del término legal; que además, sobre el inmueble objeto de la división pesa un embargo ejecutivo y no aparece dentro del expediente que se hubiese citado a la acreedora para que hiciera valer sus derechos. 3.
Añadió que la rematante Sodalia Angélica Gallo, no le “dio la oportunidad” de participar en el remate, por cuanto se presentó a todas las diligencias señaladas para la subasta del inmueble, 4. Solicitó que se declarara la “ilegalidad del remate”, llevado a cabo el 31 de octubre de 2005, por no haberse dado cumplimiento a las formalidades prescritas para efectuarlo; y, como mecanismo transitorio, que se ordenara la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble subastado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso que remitió el juzgado, negó, por improcedente, el amparo solicitado con sustento en que la peticionaria, a pesar de que otorgó poder a un abogado para que la representara, no puso en conocimiento de la juez acusada todas las supuestas irregularidades que señaló en su escrito de tutela, a través de los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal, como lo es, planear la nulidad del remate, e interponer los recursos consagrados contra las decisiones judiciales, por lo tanto no podía ahora pretender “ tapar su desidia e inercia ” por la vía de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó su inconformidad con el fallo de Tribunal, con similares argumentos a los que expuso en su escrito de tutela. Insistió en que la aprobación del remate era “nula” por no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, procede sólo si no existe algún mecanismo de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para subsanar las consecuencias de no haber actuado en oportunidad, como tampoco para crear instancias nuevas y extraordinarias, que es precisamente, lo que acontece en el caso que se examina, pues la peticionaria, según consta en las copias aportadas, no objetó el avalúo del inmueble, tampoco formuló incidente de nulidad por las supuestas faltas de formalidades del remate y se abstuvo de cuestionar el auto aprobatorio del mismo; medios, todos éstos, consagrados en el ordenamiento jurídico y que tenía a su alcance para controvertir dentro del proceso las decisiones emitidas por la juez accionada, de las que hoy discrepa.
Debe recordarse al respecto, que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción, arrogándose funciones que no le competen. Por lo demás, es patente que el ataque que enfila contra la mencionada particular no cumple con las condiciones previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T No. 2006 00112 -01