CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 08001-22-13-000-2006-00101-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 21 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela propuesta por el señor Eduardo Robledo Púa, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Universidad del Atlántico y la Gobernación de ese Departamento.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, salud, seguridad social, dignidad humana, vivienda digna, protección a la personas de la tercera edad e igualdad, y en ese sentido solicita que se ordene a los accionados que le paguen las mesadas pensionales que le adeudan y que adopten las medidas necesarias para garantizar el pago de las que se causen a futuro.
Argumentó la apoderada del actor, que la Universidad del Atlántico como consecuencia de un fallo judicial le reconoció la pensión de jubilación la que le pagó durante 16 años; que actualmente le adeuda las mesadas correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2004 así como las adicionales de los meses de julio y diciembre de ese año; el 100% de los meses de enero y septiembre a diciembre de 2005, el 25% de abril, el 50% de los meses de mayo y agosto y la mesada adicional de diciembre, para un total de $44.297.028 por estos dos años; anexó para este efecto certificaciones del fondo de pensiones de la referida universidad en las que se determinan las mesadas pensionales causadas y no pagadas.
Agregó que en los últimos años el centro educativo le ha venido pagando de manera tardía y parcial su mesada pensional aduciendo la falta de presupuesto, y justificando tal hecho en que no obstante existir un convenio de concurrencia entre las entidades accionadas, el Ministerio de Hacienda no realiza las transferencias a que está obligado.
Complementó que su mandante es padre cabeza de familia y deriva su sustento y el de sus hijos y esposa de la mesada pensional, por lo que la dilación en el pago afecta la atención de sus necesidades básicas; que por el incumplimiento en el referido pago el crédito de vivienda que suscribió se encuentra en mora y ha generado el cobro jurídico estando a punto de entrar a remate su vivienda en el proceso hipotecario que se adelanta en su contra ante el juzgado octavo civil del circuito de esa ciudad, encontrándose igualmente en mora ante las universidades y colegios en los que estudian sus hijos y en el pago de las facturas de servicios públicos, impuesto predial, etc., habiendo tenido que recurrir a la caridad de sus familiares y amigos para satisfacer las necesidades básicas de su familia. 2.
La coordinadora del fondo de pensiones de la Universidad del Atlántico adujo que es cierto que al accionante se le adeudan las mesadas que refiere, así como la del mes de enero de 2006, pero que ello se debe a que en el bono serie B, emitido por el Ministerio de Hacienda “no se aporta para el pago de la pensión de jubilación del señor a diciembre de 2004”, (folio 87) y solicitó denegar por improcedente la acción de tutela, toda vez que al actor le han realizado “pagos considerables”.
(Folios 86 a 88). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de la tutela por cuanto, no tiene dentro de sus funciones el pago de pensiones y su responsabilidad frente a la Universidad del Atlántico se deriva del artículo 131 de la ley 100 de 1993 como colaboradores en la financiación del pasivo pensional de las universidades territoriales; que la nación ha cumplido a cabalidad con las obligaciones previstas en el contrato de concurrencia y que por el contrario la Universidad ha incumplido con la obligaciones pactadas, y que como ésta no incluyó al actor en el calculo actuarial, “es la responsable de cualquier omisión o imprecisión de la información la cual excluye de responsabilidad a la Nación, ( ) por lo que corresponde financiar íntegramente la pensión del actor y los demás conceptos a los que fue condenada, con cargo a la subcuenta tres, mientras se corrige el cálculo aprobado”, (folio 81 vuelto), subcuenta que “está totalmente a cargo de la Universidad”, (folio 83); por su parte la apoderada de departamento del Atlántico dijo que ha dado cumplimiento con la contribución a que se obligó en el contrato de concurrencia, por lo que solicitó su desvinculación al trámite.
(Folios 58 a 61). 3. El tribunal con el argumento de que conforme a las pruebas allegadas al expediente se probó que el actor cuenta como único sustento personal y familiar los ingresos que provienen de su mesada pensional, por lo que el incumplimiento reiterado en el pago de la misma configura una vulneración al mínimo vital, concedió la acción de tutela en relación con la Universidad del Atlántico teniendo en cuenta las certificaciones emitidas por la misma institución y le ordeno que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a gestionar el pago completo de las mesadas pensionales que se le adeudan al accionante, y realizar las diligencias tendientes a garantizar el pago oportuno de las que están por causarse, lo que deberá hacer en un plazo de un mes.
De igual manera y por carencia de objeto, negó la acción de tutela en relación con los otros entes accionados. 4. La Universidad del Atlántico al impugnar el fallo (folios 94 a 106), manifiesta, en síntesis, que el accionante fue jubilado de manera anticipada y con un monto muy superior al establecido en la ley de seguridad social; que no pertenece a la tercera edad y no demostró que su única fuente de ingreso sea su mesada pensional y que “si pudo soportar un promedio de un año completo sin percibir ingresos por concepto de su pensión de jubilación – como lo afirma -, es porque no se encuentra en una situación real de peligro inminente en su mínimo vital”, (folio 98); que el pago ordenado implica violar el debido proceso toda vez que se estarían realizando pagos por fuera de los acuerdos colectivos pactados con los distintos acreedores, y que además cuenta el actor con medios judiciales efectivos para el logro de los fines económicos que persigue, como lo es el proceso ejecutivo laboral.
Agregó que para efectos de cancelar las mesadas adeudadas durante el año 2004 y 2005, la universidad dentro del marco de la ley 550 promovió la celebración de un acuerdo de pago con los jubilados para la reestructuración del pasivo pensional causado. (Folio 101). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, y según las certificaciones que obran a folios 20 a 22, y de la respuesta dada por la universidad accionada, se encuentra probado que al tutelante quien es pensionado de la universidad accionada, se le adeudan varias mesadas pensionales desde el mes de abril del año 2004; lo que demuestra que no ha recibido su pensión de manera continua y completa lo que le afecta su calidad de vida y su mínimo vital, como así se encuentra probado en forma sumaria en estas diligencias en los documentos aportados por su apoderada judicial, asunto sobre el que la jurisprudencia constitucional recientemente ha dicho “ la afectación al mínimo vital puede presumirse, si el incumplimiento es prolongado e indefinido, entendiendo por tal, aquel que se extiende por mas de dos meses, con excepción de la remuneración equivalente a un salario mínimo ”. 2.
En cuanto al amparo concedido por el tribunal frente a la Universidad del Atlántico, aclara la Sala que el fallo ha de modificarse en el sentido de ya perdieron el requisito de actualidad y de inminencia del daño para ser reclamadas por vía de tutela las mesadas dejadas de percibir en el año 2004 y las correspondientes al año 2005, las que debieron ser reclamadas por el actor dentro del proceso de reestructuración de pasivos de la ley 550 de 1999 al que se sometió la Universidad accionada, siendo el mencionado proceso el escenario propicio para reclamar el pago de las mesadas pensionales adeudadas y porque fue voluntad de los pensionados acogerse al acuerdo colectivo de pago previsto en la mencionada ley; con relación a los demás entes accionados se confirma su desvinculación del trámite porque como se desprende de las respuestas suministradas, giraron los recursos financieros correspondientes al cumplimiento de las obligaciones que habían contraído en virtud del convenio de concurrencia. En consecuencia, la Corte únicamente tutelará los derechos del accionante a recibir las mesadas pensionales que tienen inmediatez y que no le hayan sido pagadas como son las correspondientes a los meses de enero y febrero de 2006, debido a que la acción se instauró el 3 de febrero de 2006. 3.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado se confirmará, en tanto que concede el amparo invocado frente a la Universidad del Atlántico, pero, modificándolo en el sentido de que únicamente se tutela el mínimo vital del accionante a recibir las mesadas pensionales que tienen inmediatez como son las correspondientes a los meses de enero y febrero de 2006 y no le hayan sido pagadas; ordenando al accionado que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a gestionar el pago completo de las referidas mesadas pensionales que se le adeudan al accionante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 21 de febrero de 2006 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida por Eduardo Rodelo Rúa, en tanto que concede el amparo invocado frente a la Universidad del Atlántico, pero, modificándolo en el sentido de que únicamente se tutela el derecho del accionante a recibir de la accionada las mesadas pensionales que tienen inmediatez como son las correspondientes a los meses de enero y febrero de 2006 y que no le hayan sido pagadas.
SEGUNDO: ORDENAR a la accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a gestionar el pago completo de las referidas mesadas pensionales que se le adeudan al accionante.
TERCERO: Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � T- 633 de 2004 y T-1215 de 2005.
PAGE 8 S.F.T.B. Exp. 08001-22-13-000-2006-00101-01