CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 080012213000200600093-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de febrero de 2006 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, que concedió la acción de tutela promovida por Margarita María Silvera Pérez contra el Juzgado Séptimo Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante suplicó el amparo constitucional al debido proceso, honra, buen nombre, apoyo a la mujer cabeza de familia y derechos del niño, que adujo vulnerados en virtud de lo decidido mediante auto de 27 de octubre de 2005, emitido por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, autoridad que ordenó constituir un CDT, con los dineros contenidos en el título judicial por el valor de $9.983.760,33 provenientes de cesantías, conjuntamente a nombre de Margarita María Silvera Pérez y César Ardíla López padres de los menores Laura Patricia y Frank David Ardila Silvera dentro de proceso de alimentos en que es demandado el padre de los menores.
En sentencia de abril 5 de 2000 el juzgado accionado, fijó como cuota alimentaria a favor de los menores arriba mencionados el equivalente al 33,20% del salario, prestaciones sociales legales y extralegales, excepto de las vacaciones previo las deducciones de ley percibidas por Ardila López. Así mismo, desde que fue admitida la demanda ordenó el embargo de su salario incluidas las prestaciones sociales legales como medida cautelar que se mantuvo vigente al momento de dictarse la sentencia y que aún continúa. Que previo al pronunciamiento del auto de 27 de octubre de 2005, el despacho accionado solicitó los conceptos de la Defensora de Familia y de la Procuradora 5ª de Familia y en este proveído concluyó que: “Al analizar los conceptos emitidos por ambas funcionarias encuentra el Despacho que existen mecanismos que le permiten al Despacho y a la funcionaria encargada de velar por los intereses de los menores involucrados en el proceso de la referencia, tener la certeza o la vigilancia de que estos dineros serán destinados para el beneficio de los menores en cuestión, pero aún así el Despacho encuentra que el caso que nos atañe en el momento, lo mejor para el bienestar de los menores es que dichos dineros sean entregados conjuntamente a ambos padres…” (folio3).
Inconforme con la decisión adoptada por la juez accionada se interpuso el recurso de reposición contra el auto referido, el que se despachó desfavorablemente. Señaló que con esa decisión el juzgado levantó parcialmente la medida cautelar reafirmada con la sentencia, además se vulneró el debido proceso en cuanto a la institución del incidente de desembargo y confundió los términos de patria potestad y custodia, pues mientras el padre ejerce la patria potestad puede administrar los bienes de sus hijos desconociendo que éste no tiene su custodia.
Solicitó que en sede de tutela se ordene al Juzgado 7º de Familia de Barranquilla, autorizar la entrega a la accionante de los dineros descontados por cesantías al alimentante Ardila López, por el valor de $9.983.760,33. 2. El juzgado accionado expresó que los derechos fundamentales alegados no han tenido afectación en el desarrollo del proceso, pues solamente se tomó decisión frente a la entrega de unos dineros, petición a instancia del padre de los menores, quien solicitó que los dineros correspondientes a sus prestaciones se les diera una destinación diferente, es decir, que se constituyera un depósito bancario para garantizar su permanencia y destinarlo para la educación de sus hijos, pues éstos tienen garantizado el cumplimiento de la obligación alimentaria debida por su padre, a través de la medida cautelar que pesa sobre la pensión que recibe de las Fuerzas Armadas.
La entrega de dineros diferentes a la cuota alimentaria debe ser entendida como rubros que constituyen garantía para el probable cumplimiento de la obligación alimentaria en caso de llegar a faltar. En cuanto al apoyo a la mujer cabeza de Familia, el despacho nunca desconoció los derechos que pueda tener la gestora del amparo y éstos no han estado en conflicto dentro de esta acción constitucional.
Así mismo señaló que la decisión adoptada por ese despacho está lejos de vulnerar los derechos de los niños, los cuales prevalecieron sobre los derechos de sus padres. Finalmente la accionada dijo que se fundamentó en normas claramente aplicables al caso concreto, tampoco se presentó un defecto fáctico, orgánico, y procedimental. Por todo lo anterior solicitó declarar sin fundamento la acción constitucional. 2.1.
El alimentante se pronunció dentro de esta acción y sostuvo que convivió durante 9 años con la accionante; por su conducta irresponsable para con los niños como la de dilapidar los bienes, los alimentos, su falta de estabilidad emocional, el abandono de los menores, decidió acudir al ICBF la Victoria, a la Fiscalía sin obtener resultados que mejoraran las condiciones de sus hijos, entabló una demanda de custodia.
Que no es cierto que el hecho de estar embargado sea el fruto de una irresponsabilidad, por el contrario ha mantenido incólume el amor a sus hijos y efectuó consignaciones a nombre de la accionante quien dilapidaba el dinero en fiestas, la que a causa de la demanda de custodia y ante una futura visita de la trabajadora social cambió las condiciones en las que mantenía a los niños, para posteriormente volver al descuido de sus hijos, quienes le comunicaron el 12 de febrero de 2006 que no tenían los libros de estudio.
Añadió que si la madre de los menores recibe los dineros que no ha trabajado y los dilapida como hizo con el primer apartamento, qué ocurrirá con el estudio de sus hijos. 3. El Tribunal concedió el amparo de tutela solicitado y ordenó que en el término de 48 horas contados desde la notificación de la providencia, declare la invalidez de lo actuado en el proceso de alimentos, desde la providencia del 27 de octubre de 2005, y haga entrega a la accionante de los dineros consignados en el Banco Agrario que hacen parte de la cuota alimentaria, los cuales fueron descontados por conceptos de cesantías al señor Ardila López.
Consideró que luego de examinar minuciosamente el expediente contentivo del proceso de alimentos evidenció que si ya se había proferido una sentencia el 5 de abril de 2000, sin que se le limitara a la demandante en la distribución de dicha cuota, decisión que estaba en firme, no le era dable al juzgado proceder a su modificación mediante auto de fecha 27 de octubre de 2005, ordenando una destinación específica de determinados dineros, situación que constituye una vía de hecho. 3.1.
La Magistrada Margarita Cabello Blanco, mediante salvamento de voto, consideró que no se afectó el debido proceso por cuanto se sigue respetando la sentencia proferida “en el sentido de que los dineros embargados serán para satisfacer las necesidades básicas de los menores hijos, en el momento en que lo necesiten, ya que a la fecha los menores no tienen problemas de cubrimiento de la obligación alimentaria, por cuanto el padre se encuentra jubilado y de la pensión seguirán descontándose los valores correspondientes ordenados en la decisión que puso fin al litigio(..)la obligación alimentaria consagrada por la ley, tiene como función esencial satisfacer las necesidades básicas de los hijos, sin permitirse que se tome ella como una fuente de enriquecimiento para el alimentario( ) Consideró que actuó bien la juez de instancia, al tomar una medida de protección no sólo para los hijos menores sino también a favor del obligado quien es el propietario de los dineros por ser ellos fruto de su trabajo”. 4.
El fallo de tutela fue impugnado por la juez accionada, quien dijo que la Sala de decisión fundamentó la vía de hecho en que se había dictado una sentencia que ordenó una cuota alimentaria, para posteriormente ser modificada, limitando parte de la cuota ya ordenada para constituir un CDT. Sostuvo que la decisión del Tribunal carece de sustento tanto de hecho como normativo, pues “ la sentencia de alimentos con condena al pago de cuotas alimentarias bajo la modalidad de embargo no podría limitar o señalar destinación alguna por la misma esencia de la medida ordenada que es garantizar el cumplimiento de la prestación alimentaria y la cesantía tiene el mismo sentido”.
Agregó que no era posible limitar en la sentencia la asignación proveniente de cesantía, pues se desconocía el monto de la misma, bien fuera en caso de desvinculación laboral del padre o por mutación del la asignación al adquirir la condición de pensionado. Por lo anterior solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior, por carecer de fundamento la acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El problema jurídico planteado en este asunto estriba en determinar si el juzgado accionado incurrió en vía de hecho susceptible de amparo constitucional al disponer, con posterioridad a la sentencia declarativa de alimentos en favor de dos menores de edad, la constitución de un CDT para garantizar la educación futura con los dineros provenientes de cesantías causadas a favor del alimentante, cuando en el fallo no se dijo nada sobre esa destinación. Y, si lo procedente entonces sería ordenar la entrega del importe total del título correspondiente a cesantías, a la progenitora del menor.
Debe precisarse, en primer lugar, que la acción de tutela, no procede por regla general contra las decisiones judiciales, salvo circunstancias excepcionales y extraordinarias que permitan concluir que el juez actuó bajo el imperio de su mera subjetividad, en forma caprichosa e ilegítima, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial a disposición del accionante.
En este asunto, observa la Corte que en cumplimiento de una orden de retención de la asignación laboral del alimentante y de las prestaciones sociales en proporción equivalente al 33,20%, fue puesto a disposición del juzgado un título correspondiente a descuento de cesantías por la suma de $9.983.760,33. Los antecedentes revelan que la obligación mensual alimentaria a cargo del demandado ha venido siendo cumplida en favor de los alimentarios, así como los demás rubros constitutivos de salario que cobija la orden judicial adoptada dentro del proceso de alimentos correspondiente, inicialmente en forma provisional y luego en forma definitiva, mediante sentencia de 5 de abril de 2000.
Como la entidad nominadora efectuó, con posterioridad a la sentencia, el descuento del rubro de cesantías y lo puso a disposición del juzgado, luego de valorar los conceptos de la Procuradora de Familia y la Defensora de Familia intervinientes, así como las circunstancias que rodean la situación familiar objeto de conocimiento, el juzgado consideró que la opción más viable era la constitución de un certificado de depósito a término, al no existir prueba que permitiera determinar que se pudiera efectuar con seguridad una inversión inmediata con esos dineros.
Esa determinación está orientada a garantizar hacia el futuro la educación de los menores Laura Patricia y FranK David, quienes en la actualidad perciben la cuota ordinaria para la satisfacción de sus necesidades inmediatas. Luego no se contraviene lo decidido en la sentencia y se orientan esos recursos, en cuantía ostensiblemente superior a la requerida mensualmente, a un aspecto central de la prestación alimentaria previsto como parte integrante de la misma en el artículo 133 del Código del Menor.
No se evidencia un proceder caprichoso del juzgado accionado y lo decidido obedece a una fundamentación que no es carente de razonabilidad y está orientada a proteger el interés superior de los menores beneficiarios de alimentos, mas allá de las diferencias existentes entre sus progenitores. No debe perderse de vista que las cesantías son un rubro especial que se retiene el trabajador orientado especialmente a la satisfacción de necesidades, tales como educación y vivienda, que en materia alimentaria busca garantizar la satisfacción futura del la prestación, cuando se interrumpe el cumplimiento de las cuotas periódicas ordinarias o frente a situaciones extraordinarias que ameriten su utilización en favor de los beneficiarios.
Al respecto dijo la Sala en reciente pronunciamiento de 8 de febrero de 2006, Exp. No. 110012210000200500383-01: “ Ahora bien, en torno a la negativa del juez a entregar un título judicial correspondiente al descuento de cesantías, no luce arbitraria, ni caprichosa esa determinación, toda vez que ese rubro no hace parte de la cuota periódica que paga el alimentante sino que sirve de garantía para el pago de cuotas futuras en caso de incumplimiento ( ) o eventualmente para atender necesidades urgentes y extraordinarias que deben estar debidamente acreditadas ante el juez, pues no basta con alegarlas ” La naturaleza misma del proceso de alimentos otorga al juez ciertos márgenes de discrecionalidad que no son usuales en los demás procesos.
Su función en este caso no reside en adjudicar el derecho y determinar una condena, sino que la protección de los beneficiarios se extiende en el tiempo. Por esta circunstancia, en el período que dure la obligación alimentaria hay un margen de intervención del juez en el que puede proveer de la mejor manera a que las necesidades del menor sean satisfechas, pues esa es justamente la razón de la actuación del juez.
Así las cosas no puede aplicarse al proceso de alimentos la cruda ortodoxia de los demás procesos. Por lo expuesto se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 22 de febrero de 2006 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, que concedió la acción de tutela promovida por Margarita María Silvera Pérez contra el Juzgado Séptimo Familia de esa ciudad, para en su lugar NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 10 E.V.P. Exp.
T – No. 080012213000-2006-00093-01