Micelio
T 0800122130002006-00087-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2691 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 08001-22-13-000-2006-00087-01 Decídese la impugnación formulada por Luz Margarita de la Hoz Peña contra la sentencia de 17 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, por medio de la cual se negó el amparo reclamado por la impugnante, en su condición de curadora de Carlos Julio de la Hoz Peña, contra el Ministerio de la Protección Social y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Narra la accionante que tras la muerte de su padre, Julio de la Hoz de la Hoz, ocurrida el 28 de febrero de 2002, la pensión que éste recibía de la empresa Puertos de Colombia fue sustituída provisionalmente a Helda Peña Gómez, quien falleció el 30 de julio de 2003. Sostiene que en vista de lo anterior, su hermano, Carlos Julio de la Hoz Peña, reclamó la sustitución de esa prestación el 1º de diciembre de 2003, alegando su condición de hijo inválido.

Agrega que el 2 de noviembre de 2005 complementó esa solicitud con otros documentos que acreditaban su condición de curadora de Carlos Julio de la Hoz Peña y, de igual modo, anota que como no le dieron ninguna respuesta a su petición, formuló una acción de tutela contra el Ministerio con el fin de que le contestaran. Fue así que en diciembre de 2005 dicha entidad le dio a conocer que había negado la sustitución mediante Resolución No. 797 de 30 de julio de 2004, con fundamento en que según el dictamen Nº 2496 practicado desde el 23 de agosto de 2003 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, aunque Carlos Julio de la Hoz Peña padecía de esquizofrenia crónica, la fecha de estructuración de la invalidez fue el 6 de noviembre de 2002, es decir, con posterioridad al deceso del inicial causante, lo cual hacía improcedente el cambio solicitado.

Además, el Ministerio le indicó que dio a conocer esa resolución por edicto y que no la notificó a ella, ni a su abogado, porque no había demostrado la calidad de curadora de Carlos Julio de la Hoz. A ese respecto, la accionante señala que para ese entonces no podía acreditar la condición aludida, porque precisamente estaba adelantando el proceso de interdicción. Asimismo, aduce que por esa circunstancia -que configura una indebida notificación- no pudo formular los recursos de ley contra la Resolución No, 797 de 30 de julio de 2004.

También expresa que lo señalado en la aludida pericia no concuerda con la historia clínica de Carlos Julio de la Hoz, pues según constató el Centro de Atención y Rehabilitación Integral de esa ciudad y su actual médico psiquiatra, la primera crisis mental que padeció se presentó en 1991 y, luego, tuvo otras en 1992, 1994, 2002 y 2003. Por ende, como a su juicio se incurrió en una vía de hecho, demanda el amparo del derecho al debido proceso con el fin de que se deje sin efecto el Dictamen Nº 2496 del 23 de agosto de 2003 emitido por la Junta de calificación de Invalidez del Atlántico, así como la Resolución Nº 797 del 30 de julio de 2003 indebidamente notificada por el Ministerio de la Protección Social.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Coordinador de Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de Protección Social informó que de conformidad con lo dispuesto por el literal c) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, los hijos con invalidez, si dependían económicamente del causante y mientras subsista esa condición. Manifestó igualmente que en virtud del criterio legal y jurisprudencial, para ser reconocido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes es necesario que la fecha de estructuración de la invalidez sea anterior a la fecha de fallecimiento del causante, evento que no se presenta en el caso de Carlos Julio de la Hoz, puesto que la Junta Regional de Calificaciones del Atlántico, previa valoración, declaró como fecha de estructuración de invalidez el 6 de noviembre de 2002, fecha posterior al deceso de Julio de la Hoz de la Hoz (28 de febrero de 2002).

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico confirmó la práctica del dictamen aludido por la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo después de advertir que el Ministerio accionado no otorgó la sustitución pensional de acuerdo con normas legales y habida cuenta de que según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez, la estructuración de la invalidez alegada por Carlos Julio de la Hoz fue posterior a la muerte del causante.

Añadió que la accionante pudo interponer los recursos de reposición y apelación -ante la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez- si no estaba de acuerdo con el dictamen rendido “pues este era el único mecanismo procesal idóneo para controvertirlo, y hacer que se corrigiera si fuese el caso”. Por último anotó que el juez constitucional no puede invadir esferas que no son de su competencia y que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad que sólo puede controvertirse en sede contencioso-administrativa, de modo que no era de su resorte anular el Dictamen Nº 2496 del 23 de agosto de 2006 y la Resolución Nº 797 del 30 de julio de 2003.

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su inconformidad con lo decidido por el Tribunal, en tanto que considera que desconoció el aspecto sustancial y se limitó a decir que existían otros mecanismos para dejar sin efecto el acto administrativo proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con lo que de paso, ignoró que el grado de pérdida de la capacidad laboral de su hermano asciende a 56%, que la enfermedad que sufre es degenerativa y que desde el año 1991 se le diagnosticó por primera vez la enfermedad mental.

Aseguró que las circunstancias aludidas servían, al menos, para amparar de manera transitoria los derechos fundamentales de Carlos Julio de la Hoz, ya que se está afectando su mínimo vital y su derecho a la supervivencia. Del mismo modo, manifestó que la instaron a promover un largo juicio laboral ordinario; que se ignoró la jurisprudencia que protege a las personas discapacitadas; que el informe que rindió el Ministerio en este asunto no fue motivado; que no se observó la vía de hecho contenida en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues este acto administrativo careció de motivación al no explica la razón por la cual se estableció como fecha de estructuración de la invalidez el año 2002, si dentro de la historia médica se estructura como tal el año 1991.

CONSIDERACIONES Es fácil advertir que el propósito de la accionante es controvertir en sede constitucional la Resolución No. 797 de 30 de julio de 2004, no sólo porque considera que se soporta en un dictamen que fue practicado erróneamente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, sino además porque estima que fue indebidamente notificada.

Y si ello es así, no cabe más que concluir la improcedencia del amparo, por varias razones, a saber: la primera, es que la accionante tuvo la oportunidad de impugnar las resultas de la experticia antedicha, de modo que al guardar silencio frente a sus conclusiones, no puede pretender remediar su descuido con el auxilio de esta acción constitucional.

A ello cabe añadir que en este caso no se satisface el requisito de la inmediatez, como quiera que lo censurado es un acto administrativo proferido en el 2004, lo que descarta una vulneración inminente de los derechos fundamentales porque, como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (sentencia de tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). También debe señalarse que obra en el expediente copia de la comunicación dirigida a Carlos Julio de la Hoz o “a quien demuestre ser su curador” (fl. 4 cd. Corte) con el fin de que concurriera a notificarse de la Resolución No. 797 de 30 de julio de 2004, so pena de que dicho acto se realizada por edicto, como en efecto ocurrió. Aparte de ello, no hay otras pruebas de las cuales se infiera que se presentó la irregularidad señalada por la accionante, quien, de todos modos, cuenta con acciones contencioso-administrativas para combatir los efectos de la precitada Resolución, lo que hace inviable la tutela por disposición del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991.

Finalmente es de indicar que en el escrito de demanda nunca se pidió el amparo transitorio, no obstante lo cual hay que decir que la decisión adoptada no luce como manifiestamente arbitraria habida cuenta que allá o en esta actuación no se ha demostrado que el accionante dependiese económicamente del causante por razón de su invalidez. Por ende, de acuerdo con lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 25 DE ENERO DE 2007 · La accionante, como curadora de su hermano, dice que luego de la muerte de sus padres, éste elevó una solicitud para que le sustituyeran la pensión que Puertos de Colombia la pagaba a su padre. · Agrega que dicha solicitud le fue negada mediante Resolución de 30 de julio de 2004 porque la Junta de Calificación de Invalidez estimó que la enfermedad de su hermano se produjo después de la muerte de su padre, por lo que no lo cobijaba la pensión. · La accionante manifiesta que no le notificaron ese acto administrativo y por ende no lo pudo impugnar; aduce también que su hermano padece de esquizofrenia desde 1991, por lo que el dictamen resulta equivocado. · La tutela se niega en ambas instancias porque el dictamen no fue controvertido en su oportunidad, y frente a la Resolución de 30 de julio de 2004 es posible agotar otras acciones contencioso-administrativas.

Además, no se cumple el requisito de la inmediatez. 1 7 P. O. M. C. Exp. No. 08001-22-13-000-2006-00087-01 _1202878250.bin