CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2006 00082 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 15 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil -Familia, concedió el amparo solicitado por CARLOS VIÑAS GUTÍERREZ y SABRINA DEL CARMEN ORTIZ BOUDE frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fue vinculada Central de Inversiones S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Los accionantes demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a una vivienda digna y a la defensa, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Central Hipotecario en su contra. 2. Los peticionarios fundamentaron su reclamo constitucional en que, como la entidad financiera presentó la reliquidación del crédito, el juzgado debió, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Constitucional, dar por terminado el referido proceso. 3.
Señalaron que no cuentan con otro mecanismo “idóneo y expedito” de protección de sus derechos fundamentales que le han sido vulnerados por el Juzgado accionado. 4. Solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido proceso ejecutivo, “para que con ello sea devuelta la vivienda” a su poder. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras historiar la actuación surtida dentro del aludido proceso hipotecario, concedió el amparo constitucional con sustento en que como el referido proceso ejecutivo hipotecario fue iniciado antes de diciembre de 1999, el juez accionado, al dictar sentencia y seguir adelante con la ejecución, interpretó equivocadamente lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y “ desconoció el precedente jurisprudencial ” de la Corte Constitucional sobre el tema.
En consecuencia, le ordenó a dicho funcionario judicial que en el término de cinco días contados a partir de la notificación del fallo, procediera a “ tomar las medidas necesarias para dejar sin efecto toda la actuación en ese proceso ” y le diera aplicación a la mencionada ley “ conforme a la jurisprudencia uniforme de la Corte Constitucional”.
LA IMPUGNACIÓN La entidad cesionaria del crédito apuntaló su inconformidad con el trasuntado fallo, de un lado, en que pese a que fue vinculada al trámite de la acción no pudo ejercer su derecho de defensa, toda vez que fue notificada el día 14 de febrero del año en curso y la sentencia de tutela la emitió el tribunal al día siguiente, sin que tuviera en cuenta su memorial de respuesta allegado el día 16 de ese mismo mes y año, motivo por el cual solicita se declare la nulidad del trámite surtido; y del otro lado, en, subsidió de esta petición, que la correcta interpretación que debe dársele a la citada disposición es que la terminación del proceso ejecutivo únicamente se presenta cuando una vez efectuada la reliquidación del crédito la obligación quede al día o existiendo un saldo pendiente el deudor acuerda con la entidad financiera la reestructuración o refinanciación de aquella; situación que no se presentó en el presente asunto.
Agregó que tampoco era posible decretar la terminación del proceso por cuanto el inmueble hipotecado ya fue objeto de “ enajenación forzada (adjudicación) ”, que realizó el juzgado mediante auto del 25 de julio de 2005, por lo cual la decisión del Tribunal afecta su derecho de propiedad privada que también, es de “ rango constitucional ”.
CONSIDERACIONES Es evidente que en el presente asunto, la acción invocada es improcedente, pues de las copias allegadas se colige que el actor no solicitó ante el juez de conocimiento lo que por esta vía pretende obtener, concretamente, porque no ha elevado petición alguna enderezada a obtener la terminación del proceso, pues se limitó a solicitar, actuando en nombre propio, el 30 de enero de 2006, la suspensión de la entrega del inmueble con sustento en que había promovido la presente acción de tutela; pedimento que la juez rechazó con fundamento en que según lo dispuesto por el Decreto 196 de 1971, el peticionario, para ser oído, debía actuar por intermedio de apoderado judicial.
Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juez natural, ni puede convertir este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos precluidos o sustituir procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico.
Relativamente a la nulidad que reclama la sociedad impugnante, basta señalar que, como ella misma lo reconoce, fue notificada del trámite de la acción y se pronunció sobre el amparo pedido, luego no se le afectó su derecho de defensa. En este orden de ideas, la Corte revocará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
En aplicación de lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, quedarán sin efecto las actuaciones adelantadas en cumplimiento del fallo revocado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2006 00082 -01