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T 0800122130002006-00079-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 08001-2213-000-2006-00079-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó la solicitud de tutela formulada por Oladys María Sandoval Cabrera frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Soledad y Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, y la Inspección Sexta de Policía de Malambo.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Adujo la accionante que en el proceso ejecutivo promovido en su contra por Arturo Martínez Iglesias y Dalgi Adelina Arroyo Arroyo, estuvo representada por un curador ad litem que no fue debidamente nombrado, posesionado y notificado del mandamiento de pago. Agregó que en esa ejecución el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, por vía de consulta, dictó sentencia de segunda instancia el 6 de noviembre de 2003 (fls. 17 a 19 cd. 1), confirmando la proferida por el a quo el 19 de julio de 2003.

Finalmente dijo que por los mismos hechos aquí narrados, formuló un recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, pidió que para evitar un “daño irreparable” se proteja su derecho al debido proceso y que se suspenda en forma provisional la entrega de su inmueble, el cual fue rematado dentro del antedicho juicio. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo adujo que la designación del curador ad litem que representó a la accionante se realizó con sujeción a la ley.

De igual modo precisó que para esa época -esto es, antes de la reforma introducida por la Ley 794 de 2003- no era necesaria la posesión de ese auxiliar de la justicia, pues bastaba su aceptación y notificación del mandamiento ejecutivo. Por último sostuvo que aunque en el acta de notificación por error se incluyó el nombre de otro demandante, tal acto cumplió su finalidad, máxime si se entregaron copias de la demanda y sus anexos al referido curador ad litem.

Arturo Martínez Iglesias y Dalgi Adelina Arroyo Arroyo, por su parte, sostuvieron que en la citada actuación no se vulneró el debido proceso, ni se configuró la nulidad alegada por la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas de la accionante tras estimar que la tutela era improcedente debido a que por los mismos hechos que aquí se expusieron, aquella formuló un recurso de revisión que está en trámite; del mismo modo dijo que en este caso no estaba demostrado el perjuicio irremediable que alegó la promotora del amparo.

LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió la decisión anterior, aduciendo que su derecho al debido proceso debía tutelarse como mecanismo transitorio mientras se surte el recurso de revisión que formuló. Recordó que elevó la solicitud de amparo desde el 3 de junio de 2005 y que el Tribunal declaró en dos oportunidades la nulidad de lo actuado, a lo que añadió que sufrirá un perjuicio irremediable cuando sea lanzada a la calle junto con su familia.

Aseguró asimismo que es una madre cabeza de familia; que deben protegerse los derechos de sus menores hijos; que el curador ad litem que la representó no fue notificado en legal forma; que los intereses que le cobraron superan los límites de la usura; y que ha sido “masacrada jurídicamente” por no tener recursos para pagar un abogado. CONSIDERACIONES Ha de decirse que, en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales. Siendo ello así, cabe concluir que en este caso no puede brindarse el amparo reclamado por Oladys María Sandoval Cabrera, en tanto que los supuestos que relata no tienen la virtud de configurar un perjuicio irremediable y, por lo mismo, no se cumplen las exigencias del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 para conceder la tutela.

En esas condiciones, le corresponde a la accionante atenerse a las resultas del recurso extraordinario de revisión que formuló respecto de la sentencia de segundo grado dictada en el curso del proceso ejecutivo seguido en su contra, de donde emerge que como se encuentra en trámite otro mecanismo de defensa judicial y, además, le asisten las posibilidades previstas en el inciso 3º del artículo 142 del C. de P. C. para alegar la irregularidad procesal que aquí expuso, la tutela se torna improcedente.

Así las cosas, el fallo impugnado deberá confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 29 DE NOVIEMBRE DE 2006 - · La accionante alega que el curador ad litem que la representó en el proceso ejecutivo seguido en su contra, estuvo mal notificado de la orden de pago, por lo que pide que como mecanismo transitorio se tutele su derecho al debido proceso. en el escrito de tutela informó que también había interpuesto un recurso de revisión. · La tutela se niega porque en curso se encuentra otro mecanismo de defensa judicial idóneo para que se debata la situación aquí planteada.

En todo caso, la Corte señala que la práctica de una diligencia de entrega en principio no constituye un perjuicio irremediable, porque proviene de una autoridad legítima, no depara la vulneración de derechos fundamentales ni impide al interesado procurarse otra vivienda. 1 2 P. O. M. C. Exp. No. 08001-2213-000-2006-00079-01 _1202878250.bin