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T 0800122130002006-00077-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29-03-06 Ref: Exp.

No. T- 0800122130002006-00077-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2006, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por MARIA MAGDALENA MOLINA MANOSALVA contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el señor WILLIAM ALFONSO ESCORCIA OROZCO.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la alimentación equilibrada, a la salud y a la educación, pretende la actora en representación de su menor hija, que se ordene a la juez accionada que le haga entrega de los depósitos judiciales que corresponden a las cuotas de alimentos y las que se generen en lo sucesivo. 2.- En apoyo de la petición dice la accionante, que presentó demanda de investigación de paternidad contra el señor William Alfonso Escorcia Orozco, declarando la sentencia, a la menor, como hija extramatrimonial del demandado, en consecuencia ordenándole le suministrara alimentos en suma equivalente al 30% de su salario y demás prestaciones legales y extralegales; en vista del incumplimiento de la obligación alimentaria, presentó el 24 de febrero de 2003, demanda ejecutiva de alimentos de menores por las cuotas atrasadas y las que en lo sucesivo se causen, por lo que librado el mandamiento de pago fue embargado el 50% del salario del demandado; sin oposición se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución el 22 de agosto de 2003, practicándose el 25 de agosto de 2005 la última reliquidación del crédito, que fue aprobada sin objeción de ninguna de las partes, de la cual el demandado aún adeuda un saldo de $3'969,179.00, más las cuotas de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, por lo que se acercó el pasado 18 de enero al juzgado para retirar los títulos judiciales, pero se le informó que la juez había ordenado que no se le entregara ninguno, por cuanto la apoderada del ejecutado el día anterior había solicitado se abstuviera de hacerlo al considerar que el demandado jamás había incumplido su obligación alimentaria y no adeudaba ningún saldo, además aportó fotocopia de una providencia del Juzgado de Familia de Soledad en la cual se disminuyó la cuota de alimentos de su menor hija al 12.5% y que se pensaba elaborar nueva reliquidación del crédito.

Aduce que, la conducta asumida por la juez accionada le ocasiona graves perjuicios a su hija de cuatro años de edad, pues no sólo le está negando la posibilidad de recibir alimentos necesarios para su supervivencia, sino que le está vulnerando su derecho a la salud ya que no cuenta con el dinero para comprarle un medicamento ordenado, pues es madre soltera y se encuentra desempleada, y por la misma razón, se le vulnera el derecho a la educación, pues no la ha podido matricular en la escuela.

Aclara además que, desde el 13 de diciembre de 2005, día en que recibió el último título de depósito judicial de alimentos, hasta la fecha de presentación de la tutela, esto es, 26 de enero de 2006, no ha recibido dinero por alimentos. 3.- Notificada la funcionaria accionada, informó que la accionante omitió informar que en marzo 9 de 2005, las partes ante el Juzgado de Familia de Soledad, conciliaron la cuota de alimentos, en un 16.66%, vigente hasta el nacimiento del hijo del matrimonio del demandado y a partir de allí en un 12.5%, lo que no fue oportunamente informado a ese despacho ni por las partes ni por el juzgado que redujo la cuota, por lo que en auto del 2 de febrero de 2006, ordenó reliquidación del crédito.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo toda vez la petente no puede utilizar la tutela como medio alternativo para conseguir lo que pretende por la vía ordinaria, que ha podido manifestar su descontento a través del recurso de reposición, de manera que no se le están vulnerando los derechos invocados de su menor hija, sino que se trata de un debate sobre la cuantía de los alimentos y una reliquidación a consecuencia de una decisión posterior, luego no existe arbitrariedad, abuso o extralimitación de funciones.

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifiesta que el fallo no analiza los derechos fundamentales realmente vulnerados pues su tutela no está dirigida contra ninguna providencia judicial ni ha alegado el derecho al debido proceso, pues el debate en esta acción no es la cuantía de los alimentos de la menor y la reliquidación del crédito sino la posición asumida de retener las cuotas de alimentos del mes de diciembre de 2005 y las que en lo sucesivo se vayan generando hasta cuando se resuelva en torno a la reliquidación del crédito, agrega que, una cosa es la reliquidación del crédito correspondiente a las cuotas de alimentos atrasadas y que fueron liquidadas hasta el mes de agosto de 2005 y otra las cuotas de alimentos que se causan mensualmente a partir de septiembre de 2005 y que están destinadas a cubrir los alimentos, bienes y servicios que requiere la menor, luego no existe ningún impedimento legal para esa negativa.

CONSIDERACIONES 1. De entrada debe precisarse, que a pesar de que se invocó la vulneración de los derechos a la alimentación equilibrada, a la salud y a la educación, como quiera que de lo pretendido y de los hechos que dieron origen a esta acción, surge evidente que la misma nace de la decisión de la funcionaria acusada de retener hasta la realización de la reliquidación del crédito, los depósitos judiciales existentes por el proceso ejecutivo de alimentos, por lo tanto, debe ser a la luz del debido proceso que se analicen. 2.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 3. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, revisadas las copias allegadas del proceso ejecutivo por alimentos a menores, se establece sin mayor esfuerzo que no reúne el primero de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales; estima la Corte que en la determinación de no entregar dineros hasta tanto se realice la reliquidación del crédito, atendiendo que la cuota de alimentos, fue reducida por acuerdo entre las partes desde marzo del año pasado, y que siendo conocida por ellas, sólo hasta ahora lo informaron al juzgado, se hacía necesario que se procediera a liquidarlas nuevamente desde el momento en que se produjo su reducción, es un proceder en el que no se avizora ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues no es el producto de un actuar caprichoso.

Es así que no puede pretender la accionante, quien teniendo conocimiento de la reducción de la cuota de alimentos se quedó callada, reclamar ahora más de lo que le corresponde, y con el pretexto de una liquidación aprobada, beneficiarse; esta nueva situación fue la que le permitió a la Juez llegar a la convicción de la necesidad de realizar una nueva liquidación, deteniendo temporalmente la entrega de dineros. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 0800122130002006-00077-01