CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15-03-06 Ref: Exp.
No. T- 0800122130002006-00044-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por MARCOS MANJARRES MERCADO contra los JUZGADOS QUINTO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados EDUARDO CARBONELL MELO y WILMER PINO OROZCO.
ANTECEDENTES 1.- El accionante actuando en causa propia, instauró acción de tutela porque considera que los juzgados accionados le han vulnerado sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, por cuanto incurren en vía de hecho al proferir las providencias que afirman que la posesión prima ante la propiedad. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce en resumen el accionante, que a través de apoderado demandó ejecutivamente a Wilmer Pino ante el Juzgado Quinto Civil Municipal, proceso en el cual se ordenó como medida cautelar el embargo y secuestro de un vehículo de propiedad del demandado según inscripción en tránsito; al momento de realizarse la diligencia de secuestro, Eduardo Carbonell se opuso a la misma, la cual fue negada por la inspectora comisionada, decisión revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito accionado, a fin de que se continuara con el trámite de la oposición. Agrega que, no está de acuerdo con las providencias de los funcionarios acusados, estas son, la que en segunda instancia admitió la oposición y la del juzgado de conocimiento que declaró al opositor como poseedor, decisiones que objeta por medio de esta tutela por cuanto van en contra de su patrimonio económico e invoca su protección como mecanismo transitorio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo de los derechos acotados pues en el caso concreto no observó vías de hecho por parte de los jueces acusados ya que, la providencia del Juez 1° Civil del Circuito que revocó el rechazo de la oposición por parte de la inspectora comisionada, se fundamentó en claras disposiciones legales; en cuanto a la Juez 5ª Civil Municipal, mediante auto del 16 de noviembre de 2005, declaró que el opositor ostentaba la posesión y levantó, en consecuencia, el secuestro del automotor, está fundamentada tanto en normas legales como en las numerosas pruebas aportadas y practicadas, decisión contra la cual se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación, lo que convierte en improcedente la acción impetrada.
LA IMPUGNACIÓN El accionante oportunamente impugna la decisión del Tribunal afirmando que los accionados debían decretar la prueba de interrogatorio de parte al demandado quien afirma que no vendió el vehículo, y no lo hicieron. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el primero de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a la decisión judicial de segunda instancia, en cuanto a la admisión de la oposición, ya que la providencia cuestionada responde a una interpretación razonable de la norma aplicable al caso controvertido, parágrafo 2° del artículo 686 del C. de P. C., sin que pueda decirse que hubo una vía de hecho, ni que es el producto de un actuar caprichoso. 3.
En segundo lugar, frente a la crítica que el accionante le hace a la funcionaria accionada de primera instancia, respecto a la providencia mediante la cual procedió a reconocer al opositor como poseedor y a levantar el secuestro del vehículo embargado, debe tenerse presente, como lo afirmó la misma funcionaria, está pendiente de resolverse el recurso de apelación. Así las cosas, surge evidente que en el presente asunto existe la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, porque el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla. 4.
De otra parte, solicita el accionante el amparo, como mecanismo transitorio para evitar un daño considerable, por lo que la Corte examinará ese particular. Al respecto debe precisarse que para la procedencia de la acción de tutela en la modalidad anotada, se necesita que las acciones o las omisiones de la autoridad pública acusada, o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, sean manifiestamente ilegítimas o contrarias a derecho, ya que de no ser así, no se vulneran ni amenazan los derechos del presunto afectado, lo que se repite, no se encuentra demostrado en este trámite, dadas las condiciones anotadas.
De la misma manera, no se probó el perjuicio irremediable que se invoca como fundamento para conceder en dicha modalidad el amparo, requisito necesario para establecer las circunstancias de gravedad, inminencia y urgencia del mismo, que justifiquen el desplazamiento del juez natural. 5. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 0800122130002006-00044-01