CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 9-03-06 Ref: Exp.
No. T-08001-22-13-000-2006-00022-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARIA LUZ UCROS DIAZ contra el FONDO NACIONAL DE AHORRO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD (Atlántico).
ANTECEDENTES 1. La señora Ucros reclama el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vivienda digna y los de su hijo menor JERSSON ORLANDO DUARTE UCROS, los cuales dicen fueron conculcados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Fondo Nacional de Ahorro, de un lado, porque ni el demandante ni el Juzgado accionado tuvieron en cuenta los pagos parciales que realizó con sus cesantías, y, de otro, porque se le negó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado.
Agrega que, acude a la acción de tutela puesto que el accionado la dejó sin ninguna alternativa para propender por la protección de sus derechos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, porque consideró que la Juez accionada había actuado “ de acuerdo al procedimiento señalado en la ley para el trámite del proceso ejecutivo con acción mixta”; amén de que la demandada “ no utilizó los medios judiciales a su alcance en forma oportuna, ya sea para desvirtuar el título ejecutivo o para proponer las excepciones a que se refiere en el escrito de tutela”.
LA IMPUGNACIÓN Aduce la accionante, que el Tribunal decidió pese a que no había recibido las certificaciones que solicitó al FONDO NACIONAL DE AHORRO y a la REDEHOSPITAL E.S.S, “lo que deja ver a las claras que el fallo, no tiene en cuenta las respuestas que solicitó a una y otra entidad, con el fin de que el Tribunal se pronunciara en un fallo más justo y acorde a la realidad y el derecho..”.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la legalidad del mandamiento de pago la actora tenía a su disposición la proposición de las respectivas excepciones, mecanismo de defensa judicial del cual no hizo uso adecuado, pues las presentadas lo fueron de manera extemporánea, según lo informó la titular del despacho judicial accionado en su respuesta (fls. 40 al 43, c.1), aseveración que no fue controvertida y mucho menos desvirtuada por la accionante.
Luego, si las excepciones propuestas por la accionante no podían ser objeto de consideración debido a su falta de tempestividad, procedía proferir la respectiva sentencia ordenando el remate y el avalúo de los bienes embargados; proveído que por expreso mandato de la ley, no es apelable. Ante ese panorama es evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.
Además, si la señora Ucros considera que no se tuvieron en cuenta los pagos parciales que realizó, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 507 del C. de P.C. PAGE 7 JAAP. Exp.08001-22-13-000-2006-00022-01