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T 0800122130002006-00013-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 100 de 1993Ley 30 de 1992Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 080012213000200600013-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 30 de enero de 2006 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Álvaro Joaquín Orozco Cantillo contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación del Departamento del Atlántico y la Universidad del Atlántico.

ANTECEDENTES 1. Álvaro Joaquín Orozco Cantillo, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, la dignidad humana y al debido proceso, presuntamente vulnerados, por lo que solicita se ordene a las entidades demandadas pagar las mesadas pensionales adeudadas y se disponga que en lo sucesivo se abstengan de suspender su pago sin la conclusión de un proceso que garantice su defensa, para ello aduce que el 31 de mayo de 1999 se le reconoció por parte de la universidad accionada, pensión vitalicia de jubilación, la cual ha estado disfrutando legalmente a la fecha de presentación de esta acción de tutela, pero tiene pendientes de pago mesadas por un valor de $63,653,616.00, liquidados a diciembre de 2004, sin mencionar las causadas y debidas durante el año de 2005, es decir, un total de 17 mesadas pensionales hasta enero de 2006, las que son su medio económico de subsistencia. 2.

El apoderado judicial de la Universidad del Atlántico solicitó declarar improcedente el amparo constitucional toda vez que, para las mesadas causadas durante el año 2004 a enero de 2005, se promovió acuerdo de reestructuración del pasivo dentro del marco establecido en la ley 550 de 1999; de otro lado, se cuenta con otro medio de defensa judicial como es el proceso ejecutivo laboral, que constituye un medio efectivo e idóneo, para el pago de las mesadas causadas con posterioridad a la iniciación de la negociación. 2.1.

A su vez, la Gobernación del Atlántico por intermedio de la Secretaría Jurídica solicitó excluir al departamento del Atlántico de la acción de tutela, por no ser autor de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la Universidad del Atlántico es un ente autónomo con régimen especial, por disposición del artículo 57 de la ley 30 de 1992. 2.2.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda, se opuso a la prosperidad de la tutela por cuanto, no tiene dentro de sus funciones el pago de pensiones, su responsabilidad frente a la Universidad del Atlántico se deriva del artículo 131 de la ley 100 de 1993 y del contrato de concurrencia suscrito con la universidad del Atlántico, para lo cual ya giró las redenciones a que está obligado. 3.

El Tribunal resolvió negar por improcedente lo suplicado por el accionante bajo el argumento que las pretensiones de pago e indemnizaciones laborales o contractuales no pueden lograrse mediante el ejercicio de esta acción, por cuanto existen otros mecanismos judiciales idóneos y efectivos para alcanzar el propósito, salvo que se trate de proteger el mínimo vital, el que, en este caso, no encontró afectado ya que al actor se le ha venido cancelando en forma periódica, total y parcialmente las mesadas causadas durante el año 2005; en cuanto a las sumas correspondientes al año 2004 y enero de 2005, debe atenerse a lo que se resuelva en el proceso de acuerdo de reestructuración. 4.

El accionante en la impugnación manifestó que su denegación es una clara violación de los derechos invocados, pues no hay discusión que se le adeudan más de 17 mesadas pensionales con las que subsiste y provee lo necesario para él y su familia, por lo que si se afecta su mínimo vital; los postulados de la ley 550 para la reestructuración del pasivo pensional de la mencionada universidad, no se cumplen; además, de acuerdo a la jurisprudencia, si es una persona de la tercera edad, pues no conseguiría trabajo, ya que si no es sencillo para una persona de 30, mucho menos para alguien que duplica esa edad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los documentos que obran en el expediente y los recabados en esta instancia, permiten concluir que la presente acción no puede prosperar, toda vez que lo pretendido es que el juez constitucional ordene a la Universidad del Atlántico el pago de las mesadas adeudadas a Álvaro Orozco Cantillo, solicitud que debe despacharse desfavorablemente, por cuanto son pretensiones que, en varias oportunidades se ha puntualizado, desbordan la órbita restringida y excepcional de la tutela.

No sobra recordar que sólo en casos absolutamente excepcionales procede la acción de tutela para reclamar la cancelación de mesadas pensionales y el presente no se enmarca en uno de ellos, pues no hay evidencia probatoria que permita concluir claramente situación crítica que afecte gravemente o comprometa el mínimo vital del actor y su entorno familiar, al punto que si el pensionado no cobra, de enero de 2005 a hoy, es porque está recibiendo las mesadas, entonces se trata de un cobro de deudas pasadas, ajenas a la tutela.

Así las cosas, no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entraña discusiones de carácter legal y por lo mismo, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo. Es por las razones expuestas que el fallo denegatorio del amparo debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de enero 2006 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Álvaro Joaquín Orozco Cantillo contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación del Departamento del Atlántico y la Universidad del Atlántico.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 080012213000200600013-01