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T 0800122130002006-00003-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil seis Ref.: Exp. No. 080012213000200600003-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 30 de enero de 2006, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela promovida por Camilo Torres Mercado contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Sociedad Transportes Díaz “Transdíaz S.A.”, Carmen Lozano, Juan Camilo, Rosa Milena y Adriana Torres Rodríguez y la aseguradora Seguros Universal S.A.

ANTECEDENTES 1.- Camilo Torres Mercado suplicó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia y a la supremacía de lo sustancial sobre lo formal o procedimental, los cuales fueron presuntamente conculcados por el juzgado accionado en el trámite del proceso ordinario promovido por el accionante en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Juan Camilo, Adriana Esther y Rosa Milena Torres Rodríguez, contra la Empresa de Transportes Transdíaz S.A. y la señora Carmen Lozano, pues incurrió el funcionario judicial accionado –según se acusa- en una vía de hecho cuando afirmó en la sentencia que se encontraba en presencia de una acción administrativa de reparación directa y por tal circunstancia denegó las pretensiones de la demanda.

De la demanda de tutela se infiere que lo pretendido es que se revoque la sentencia adversa al actor para que en su lugar se ordene al juzgado accionado proceda a tomar las medidas pertinentes a efectos de que se profiera sentencia de mérito. En compendio, los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo, son: Adujo el actor que en el proceso mencionado luego de concedido el traslado para alegar y estando el negocio al despacho para dictar sentencia, el juzgado ordenó oficiosamente la realización de un dictamen pericial, expidiéndose la comunicación correspondiente al perito designado.

Posteriormente se dictaron los proveídos de 26 de agosto y 8 de septiembre de 2005 relacionados con el reconocimiento de personería al nuevo apoderado judicial de la sociedad demandada, pasando luego el proceso al despacho en noviembre 8 de 2005, para darle impulso. Consideró el accionante que la entrada del proceso al despacho para el paso siguiente, generaba la necesidad de insistir en la práctica de la prueba pericial ordenada, puesto que el informe de secretaría no hizo referencia que todo estaba listo para proferir sentencia, no obstante lo cual el 10 de noviembre de 2005 se profiere la sentencia adversa a sus pretensiones, lo que constituye una vía de hecho, dado que no se ajusta ni a los supuestos invocados en la demanda ni a lo acreditado en el curso del proceso, por cuanto como lo afirmó, el presente caso en nada involucra una acción contencioso administrativa. 2.- El juzgado accionado se opuso a la concesión del amparo, porque estimó que no existe la vía de hecho en la medida que no se da ninguno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, simplemente la parte demandante presentó unas pretensiones que no pudieron ser estudiadas por ser competencia de otra autoridad, resultando un despropósito y un desgaste judicial examinar los elementos probatorios y el análisis de la responsabilidad de los demandados. 3.- El Tribunal negó por improcedente el amparo, porque consideró que el accionante contó a lo largo del proceso con varios apoderados judiciales que intervinieron en defensa de sus intereses, incluso fueron ellos quienes propusieron los dos recursos de apelación a través de los cuales la Corporación revocó los dos proveídos que fueron adversos al accionante, empero, no se advirtió la misma diligencia con relación a la sentencia que contiene la decisión que aquí se cuestiona, por cuanto no se interpuso el recurso de apelación. 4.- El accionante impugnó el fallo del Tribunal reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES La Corte observa que se evidencia en el presente asunto un afán desbordado de llegar al proferimiento de la sentencia que aquí se acusa, sin cumplir antes el curso normal del proceso, en la forma como se ordenó por el mismo juzgado accionado cuando previo al fallo y por considerarla importante, decidió decretar de oficio la práctica de la prueba pericial, no obstante, sin esperar los pasos pertinentes para la producción y contradicción de la prueba decretada de oficio, en forma por demás repentina decidiose pasar el proceso al despacho y prontamente a los dos días siguientes, proferir una sentencia que a todas era totalmente inoportuna, pues la demandante mas que el fallo, esperaba el agotamiento de los actos procesales tendientes a la producción y contradicción del dictamen decretado de oficio.

El cambio intempestivo y abrupto del ritmo y objetivo del proceso, vulneró el derecho legítimo que tiene el usuario de la justicia de que se cumplan las reglas de procedimiento, incurriendo por consiguiente en una vía de hecho por violación al debido proceso. Agrégase a lo dicho que la sentencia de 10 de noviembre de 2005, carece de adecuada fundamentación, pues en ella ni siquiera se hizo alusión al motivo por el cual se prescindió de la práctica de una prueba pericial decretada de oficio, circunstancia que sin lugar a dudas afecta el derecho del ciudadano a que se resuelva de fondo sobre su reclamo.

Si ya el juzgado había comprometido su criterio, sobre que la sentencia era posible, sólo que faltaba una prueba de oficio que consideró de importancia capital, no podía de modo intempestivo abandonar inopinadamente el camino que llevaba a que se practicara la prueba, para decidir de fondo negando las pretensiones de la demanda. Cuando una de las partes gobierna su proceder, guiado por el principio de buena fe y movido por la confianza legítima en la administración de justicia, no puede ser sorprendido por esta con un cambio intempestivo de las reglas de juego trazadas por el propio juez y a las cuales quedó vinculado.

En este episodio, el demandante atendía las señales que el juzgado emitía, sobre la importancia de la prueba de oficio, sobre la necesidad de su práctica y sobre la situación derivada de la necesidad de reconvenir al perito o sustituirlo para la producción del dictamen. En este escenario, con las partes a la espera de la sustitución o la reprimenda al perito, se produce subitáneamente, no el cambio de perito, tampoco la reconvención para que cumpla su labor, menos la revocatoria deliberada del decreto de la prueba oficiosa, sino la sentencia adversa a las pretensiones.

Semejante situación resulta constitucionalmente intolerable, pues fractura, como ya se dijo, el principio de confianza legítima en la administración de justicia y se erige en fuente de inseguridad, pues el factor sorpresa privó objetivamente a la parte de la posibilidad de recurrir la decisión que causa el agravio que con este amparo constitucional pretende restaurar.

Así las cosas, deberá revocarse el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, conceder el amparo y disponer lo pertinente. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 30 de enero de 2006 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó la acción de tutela instaurada por Camilo Torres Mercado, contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar CONCEDER el amparo deprecado.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla, que dentro del término de 48 horas haga un nuevo pronunciamiento, atendiendo las directrices señaladas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y remítase oportunamente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. T-No.080012213000200600003-0 1 2