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T 0800122130002006-00001-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., seis de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T – No. 080012213000200600001-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 23 de enero de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por Luz Estela Escorcia Vargas frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante sostuvo que el 27 de mayo de 2005 adquirió el inmueble subastado dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Colpatria contra Betty María Navarro Bohórquez; sin embargo, dijo, a pesar de que pagó oportunamente el precio y se cumplieron las formalidades legales, el juzgado accionado no ha aprobado el remate, ni ha dispuesto la entrega del bien, lo que vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y al debido proceso.

Expuso así mismo que el 7 de septiembre de 2005 elevó una petición para que se impartiera aprobación a la almoneda, la cual no ha recibido respuesta, a lo cual añadió que se ha dilatado la actuación y se pretenden revivir los términos procesales “cuando ya se han surtido todas las oportunidades sin vulneración al debido proceso al demandad (sic) ”. 2.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, al conocer de la solicitud de amparo, manifestó que la ejecutada presentó después del remate la “ excepción de pago con asidero en el artículo 43 de la Ley 456/99” a la cual debió darse trámite. Recordó que no obstante ello, la venta en pública subasta finalmente se aprobó por auto de 12 de septiembre de 2005, mismo frente al cual la demandada formuló el recurso de apelación, que se encuentra pendiente de decidir.

Por último, dijo que no ha violado ninguna garantía fundamental y que, por lo mismo, debe declararse la improcedencia de la tutela. 3. El Tribunal negó el amparo constitucional luego de precisar que en este caso se realizó la aprobación del remate desde el 12 de septiembre de 2005, decisión con la cual, igualmente, se dio respuesta al pedimento que elevó la accionante el 7 del mismo mes y año. Además, hizo énfasis en que de todas formas el derecho de petición sólo es de recibo en actuaciones administrativas y destacó que la entrega del bien no se ha realizado porque respecto del auto que adjudicó el inmueble a la señora Luz Estela Escorcia Vargas se encuentra pendiente de decidir un recurso de apelación concedido en el efecto diferido, en virtud del cual se “suspende el cumplimiento de la providencia apelada”.

Finalmente dijo que no existe prueba de la agresión a los derechos invocados en el escrito de tutela. 4. La accionante impugnó la decisión anterior, toda vez que, en su criterio, el derecho de petición es de rango constitucional y no se aplica solamente en el ámbito administrativo. Agregó que tampoco se tuvo en cuenta la situación de sus tres hijos, que en ese proceso no se han observado los términos judiciales y que “no se tuvo en cuenta el derecho a la igualdad donde procesos posteriores ya fueron definidos y no le aplicó el mismo término ni condiciones, siendo discriminatorio a mi persona”.

CONSIDERACIONES El análisis de los documentos que reposan en el expediente permite concluir que la aprobación del remate, que echa de menos la accionante, ya fue impartida mediante auto de 12 de septiembre de 2005 (fls. 35 y 36 cd. 1), de donde se sigue que la petición que elevó con ese propósito se atendió oportunamente. Sucede, sin embargo, que dicho proveído fue apelado por la ejecutada, habiéndose concedido tal recurso en el efecto diferido, tal y como prevén los artículos 353 -numeral 3º- 530, 538, 557, de manera que, conforme a esos preceptos, las consecuencias jurídicas de la providencia judicial en mención están suspendidas hasta tanto no se decida la alzada.

En consecuencia, aunque resulta censurable que la apelación aún no se haya surtido, pues según el acta de la inspección que se hizo al expediente el recurso se concedió desde el 24 de octubre de 2005 “sin que al presente se hubieren enviado las copias” al Tribunal (fl. 39 cd. 1), lo cierto es que la falta de entrega del bien rematado a la adjudicataria no resulta arbitraria o caprichosa, en tanto que obedece a la necesidad de que previamente se surta un recurso válidamente interpuesto, lo que descarta la existencia de una vía de hecho en este asunto.

Aunado a ello, cabe advertir que, las circunstancias particulares antes aludidas, impiden que a la promotora del amparo se le brinde un tratamiento igual al que se ha dado los rematantes en otros procesos. Así las cosas, al margen de la situación por la que dice atravesar la accionante -la cual en todo caso no aparece acreditada en este trámite-, no se evidencia la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección se reclamó por esta vía. Por consiguiente, la sentencia impugnada recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo materia de impugnación Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5 E.V.P. Exp.

T-No. 080012213000200600001-01