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T 0800122130002005-00935-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22-02-06 Ref: Exp.

No. T-08001-22-13-000-2005-00935-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2005, por la Sala Quinta Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por el señor MANUEL CERVERA ROMERO contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el señor Cervera que dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria para mayores que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por el señor RICARDO CERVERA DONADO, se ordene “revocar en todas sus partes, la sentencia proferida…” por la accionada, “por ser abiertamente contraria a derecho”, pues no se tuvo en cuenta que el demandante cuenta con 26 años de edad, se encuentra en perfectas condiciones físicas y psicológicas, amén de que siempre ha tenido un rendimiento académico muy bajo en las tres universidades en las que se ha matriculado en la carrera de administración de empresas.

Aduce el accionante, que con el fallo proferido por la accionada al fijarle una cuota equivalente al 20% de su pensión a favor de su hijo “hasta que este culmine su carrera, no importando ni su edad ni la constante pérdida de semestres” se le están irrogando graves perjuicios económicos y sociales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió conceder el amparo deprecado y, en consecuencia, dejar sin validez el fallo proferido por la accionada, toda vez que consideró, que “la señora juez accionada incurrió en vías de hecho en la modalidad de DEFECTO FACTICO, pues al dictar la sentencia carecía del apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en que sustentara su decisión y no valoró las pruebas arrimadas al proceso”.

Consecuentemente, tras invalidar la aludida sentencia, ordenó a la juez accionada que, “ salvo que decida practicar previamente pruebas de oficio, procederá a señalar nueva fecha para dictar sentencia, teniendo de presente las diversas razones expuestas en este fallo de tutela y fundamentado debidamente, no en consideraciones subjetivas, sino OBJETIVAS, el porqué considera que la edad del alimentario no es óbice para fallar en su favor, en la hipótesis de que así lo siga considerando..”.

LA IMPUGNACIÓN La accionada alegó frente a la decisión del Tribunal, que la providencia de la cual se queja el actor no fue fruto de su arbitrariedad o capricho, “sino del análisis de la actuación dentro del curso del proceso en concordancia con las pruebas recepcionadas, analizadas(…) como demanda el sistema de la libre apreciación de la prueba.

Aunado a los conceptos de orden legal…”. Afirma además, que “no se trata de un error evidente de hecho sino de una discrepancia en la apreciación probatoria que no lo autorizaba a dejar sin validez el fallo…”. Para concluir dice, que si bien pudo haber incurrido en algunas falencias, no puede pretender el actor subsanarlas vía tutela. CONSIDERACIONES 1.

Tras analizar la sentencia impugnada a la luz de la realidad que muestra el proceso, pronto se advierte que debe ser objeto de confirmación, pues si bien esta Corporación al referirse a la verdadera inteligencia del art. 422 del C. C., precisó que el derecho de los hijos a recibir alimentos de sus progenitores no se extingue por la sola circunstancia de que alcancen la mayoría de edad, ya que dicho beneficio subsiste mientras aquéllos conserven su condición de estudiantes, tal postulado no constituye una verdad inconcusa, pues lo cierto es que para acceder a su prorroga el beneficio mencionado, cuando el demandante supera ampliamente la mayoría de edad, el fallador debe examinar con esmerado cuidado si aquél es merecedor del mismo, como que no resulta equitativo que se obligue a los padres mayores a continuar con la carga mencionada, cuando la falta de adquisición de una carrera o arte por parte del beneficiario, que le permita enfrentar el futuro de manera independiente, obedezca exclusivamente a su desidia o negligencia. Dentro de ese contexto y si bien es cierto que los falladores gozan de una discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, también lo es, que esa autonomía se vuelve permeable, cuando se advierte que la decisión no resulta ajustada a derecho, como ocurrió en el asunto que concita la atención de la Corte, pues como lo señaló el a quo el examen que efectuó la Juez accionada de la situación sometida a su consideración, resulto deficiente (fls. 128 al 131, c. 1), porque lo cierto es, que no luce equitativo que sin mayor análisis se condene a una persona de 60 años de edad a seguir manteniendo a su hijo que cuenta con más de 26 años de edad, para que éste culmine una carrera en un horario diurno, cuando perfectamente puede hacerlo en uno nocturno, que le brinde la posibilidad de trabajar y asumir directamente lo atinente a su subsistencia, habida cuenta que no está demostrado que sufra de alguna incapacidad física o mental, que justifique que su progenitor continúe con la aludida obligación; sino por el contrario, está demostrado que quien reclama los alimentos ha desperdiciado las oportunidades que se le han brindado para obtener un título profesional, toda vez que en dos oportunidades anteriores ha iniciado la carrera, la cual no ha culminado debido a su bajo rendimiento académico. 2.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de tutela de 9 de julio de 1993, exp. No. 632. PAGE 7 JAAP. Exp.08001-22-13-000-2005-00935-01