SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 0800122130002005-00921-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 15 de diciembre de 2005, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por JULDER DE JESÚS QUERALES ESCORCIA, por intermedio de su progenitora, frente al Juzgado de Familia de Soledad y el Primero Promiscuo Municipal de Malambo.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la integridad personal, a la salud y a la vida digna que estima conculcados, habida cuenta que dentro del juicio por alimentos que promovió contra su progenitor Félix Querales Robles, el Juzgado Municipal en fallo de 12 de abril de 1999 (fol.51) fijó la cuota en el equivalente al 20% de los ingresos laborales del obligado, decisión que el despacho de Familia revocó parcialmente en sentencia de 8 de mayo de 2000 (fol. 61), pues redujo la citada prestación al 15% de los ingresos del alimentante y dejó sin efecto el embargo que el a quo había decretado sobre las sumas que percibía, incurriendo así los citados funcionarios en vía de hecho, dado que el del conocimiento no podía conceder la apelación y el de Familia no debió admitir, tramitar ni decidir ese recurso, y menos levantar arbitrariamente aquella medida cautelar, por cuanto se trataba de un asunto de única instancia; añade que el último también asumió el conocimiento de la ejecución promovida en aras de obtener la satisfacción de algunas de esas acreencias periódicas, siendo que el competente era el Municipal, por haber conocido del juicio enderezado a establecer la existencia y monto de la carga alimentaria.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Municipal manifestó que cuando concedió la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia el asunto era de doble instancia. Juez de Familia adujo que el proceso para el cobro de cuotas alimentarias culminó el 17 de septiembre de 2003, al aprobarse un acuerdo conciliatorio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, luego de considerar que para la época del proferimiento de las sentencias de primero y segundo grado relativas a la fijación de la obligación alimentaria ese proceso era de doble instancia; añadió que, tras revisar el trámite de la ejecución, lo encontró cumplido conforme a las normas aplicables.
LA IMPUGNACIÓN El accionante refutó ese pronunciamiento, sin exponer los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela en este evento, porque no advierte la Corte que los funcionarios judiciales contra los cuales se ha dirigido la misma hayan incurrido en esa clase de yerro fáctico, teniendo en cuenta que, en ejercicio de su autonomía e independencia de que están dotados para definir los litigios a su cargo, adelantaron a espacio la valoración jurídica y probatoria, a fin de establecer el monto de la cuota alimentaria en pro del menor Julder de Jesús Querales Escorcia y a cargo de su progenitor, tomando en consideración las diversas circunstancias atendibles demostradas en el expediente y la aplicabilidad de las disposiciones que en ese entonces señalaban como sujeto a doble instancia el asunto, así como de las que le permitieron al Juez de Familia tramitar y poner fin a la ejecución incoada para la satisfacción de algunas cuotas alimentarias, por lo que esas decisiones no se ven, prima facie, irrazonables o antojadizas; de ello se sigue que son respetables y atendibles por el juez que conoce del mecanismo tutelar, así haya otro sistema admisible para adelantar tal ponderación, pues no es un mecanismo para reabrir ese debate ni para surtir una tercer grado jurisdiccional. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la valoración del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no es constitutiva de vía de hecho, puesto que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Ha de observarse igualmente cómo, al proferir la sentencia de segunda instancia cuestionada la Jueza realizó amplio análisis de las pruebas recaudadas y, en especial, las relacionadas con las diversas obligaciones alimentarias a cargo del progenitor del reclamante, lo mismo que de las razones fácticas por las cuales encontró viable reducir la cuantía de la prestación fijada en el fallo de primera instancia a favor del alimentista, de donde emerge inexistente el error de hecho aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional. 5.
Con todo, bien pudo, en el momento procesal oportuno, pedir la invalidez de la actuación que estimó viciada, el reajuste de la cuota alimentaria, según la capacidad económica y obligaciones a cargo del alimentante, o el decreto de las medidas ejecutivas viables, si el obligado hubiera incurrido en mora de solucionar las prestaciones periódicas determinadas en los pronunciamientos judiciales materia del cuestionamiento planteado a través del mecanismo diseñado para la protección de los derechos fundamentales. 6.
Así, por cuanto la actuación de los accionados no constituye " vía de hecho", es improcedente el amparo pretendido, como atinadamente lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 0800122130002005-00921-01