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T 0800122130002005-00911-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 080012213000 2005 00911-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 14 de diciembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil -Familia, concedió el amparo solicitado por MANUEL ARIZA MARTÍNEZ frente al JUZGADO DE FAMILIA de Soledad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El prenombrado accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Séptimo de Familia de Barranquilla y Único de Familia de Soledad. 2. Expuso el peticionario que el 10% de su pensión de jubilación se encuentra embargado por orden del Juzgado Séptimo de Familia, dentro del proceso de alimentos adelantado en su contra por su excónyuge, en el cual se fijó como cuota alimentaria a favor de la alimentaria dicho porcentaje del 10%; que posteriormente, promovió proceso de divorcio ante el Juzgado de Familia de Soledad, quien mediante sentencia del 22 de agosto de 2003, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con Rosario Carbono Zambrano y dispuso, entre otros, que “ no habrá obligación alimentaria entre los cónyuges ”; que dicho juzgador omitió expedir el oficio de desembargo de su pensión, motivo por el cual instauró, ante el mismo juzgado, un proceso de exoneración de alimentos que le fue desfavorable, pues el juez consideró que era el Juzgado Séptimo quien debía decretar el levantamiento de tal medida; que solicitó, entonces a ese despacho judicial que le desembargara su pensión pero también le fue negado su pedimento, con el argumento de que era necesario que previamente iniciara un proceso de exoneración de cuota alimentaria. 4.

Adujo que ante esta situación que le causa “confusión” acude a esta acción para que el juez de tutela determine a quien le corresponde expedirle el respectivo oficio de desembargo. LA SENTENCIA IMPUGNADA En ella el Tribunal concedió el amparo solicitado, pues consideró que la Juez Única de Familia de Soledad al negar las pretensiones del proceso de exoneración de alimentos promovido por el accionante, había incurrido en vía de hecho, ya que decidió “ en contravía de la evidencia probatoria que determinaba la no existencia entre los excónyuges de obligaciones alimentarias entre ellos”; como tampoco observó ni respetó las normas sustantivas y procesales que “ preservan las garantías, deberes y obligaciones de quienes se encuentran inmersos en una relación jurídica, en aquel caso que la actuación conducía inexorablemente a la extinción de un derecho”.

En consecuencia, le ordenó que dejara sin efectos la decisión del 16 de mayo de 2005 y que procediera a fijar nueva fecha para fallo para que profiriera “en derecho la decisión que ha lugar”. LA IMPUGNACIÓN La Juez accionada impugnó el fallo de primer grado con sustento en que era al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, a quien le correspondía levantar la medida de embargo, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de divorcio en la que se señaló que no existiría obligación alimentaria entre los cónyuges, y no exigirle al actor que tenía que someterse a las resultas de un nuevo proceso, “ manteniendo así vigente una cautela para la satisfacción de una obligación extinguida, generando por demás un enriquecimiento ilícito a favor de Rosario Carbono, quien pese a no tener la calidad de cónyuge y de no estar amparada por ningún fundamento legal continua beneficiándose de una obligación que sólo le fue reconocida en su momento en virtud de la calidad que ostentaba – cónyuge- y que al dejar de tenerla pierde todo respaldo legal para seguir reclamando y sufragando la prestación”.

CONSIDERACIONES Pretende la impugnante que se revoque el fallo de primer grado porque, en su sentir, no le vulneró ningún derecho al accionante al emitir el fallo dentro del proceso de exoneración de alimentos, por cuanto su proceder estuvo “ ajustado a las normas que gobiernan el derecho sustancial y el procedimiento, en lo que tiene que ver con las prestaciones alimentarias entre cónyuges”.

En la providencia que dio origen a que el Tribunal ad quem concediera el ampro constitucional, esto es la proferida el 16 de mayo de 2005 por la Juez de Familia de Soledad dentro del referido proceso de exoneración de alimentos, consideró la juzgadora que “ …las partes intervinientes no tienen parentesco actualmente debido a la sentencia emitida por este despacho de Divorcio –Cesación de los efectos civiles de matrimonio católico fechada 23 de agosto de 2003, en la cual se estableció que no habría obligación alimentaria entre los ex esposos, decisión esta que resulta posterior a la providencia proferida por el JUZGADO SETIMO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA de fecha Abril 30 de 1998 en la cual se había fijado una cuota alimentaria a favor de la entonces esposa.

“Valga decir que con la sentencia proferida dentro del proceso de cesación de los efectos civiles que tiene la virtualidad de mutar decisiones administrativas o judiciales anteriores en los que a obligaciones alimentarias se refiere en razón de que estas decisiones tienen una ejecutoria meramente formal se tiene que el proveído proferido por este despacho dentro del proceso de cesación de efectos civiles dejó de plano sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso de alimentos, anterior decisión esta última que hace tránsito a cosa juzgada” Concluyó entonces, que frente a la alimentaria no se daban ninguno de los requisitos establecidos por el artículo 411 del Código civil, pues esta ya no tenía la calidad de cónyuge y que el actor, en la sentencia de divorcio, no había sido declarado cónyuge culpable; que en consecuencia, no podía accederse a las pretensiones de la demanda de exoneración de alimentos, por cuanto “no existe en la actualidad cuota alimentaria alguna ” en favor de Rosario Carbono y a cargo de Calixto Manuel Ariza Martínez.

Observa la Sala, que contrariamente a lo que sostuvo el Tribunal, tales inferencias no lucen como abiertamente antojadizas o caprichosas para que sean constitutivas de vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. Empero, como el mismo Juzgado acusado fue quien profirió la sentencia de divorcio, mediante la cual “exoneró” al actor de la cuota alimentaria que tenía a su cargo, resulta inexplicable que se dilate el cumplimiento de esa sentencia, so pretexto de que a quien le corresponde levantar directamente la cautela que afecta la pensión del accionante es al juez que conoció del proceso de alimentos, por cuanto estaba obligado a reconocer “ la eficacia jurídica que tiene el fallo proferido dentro del proceso de divorcio”, en el que se señaló que “ no existiría obligación alimentaria entre los cónyuges”.

Por consiguiente, como a quien le corresponde ejecutar lo decido en las sentencias es al mimo juez que las profiere, la Corte modificara la providencia objeto de la impugnación, en el sentido de ordenarle a la Juez de Familia de Soledad que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para librar las comunicaciones pertinentes con destino a que se levante la cautela decretada por el Juez Séptimo de Familia de Barranquilla dentro del proceso de alimentos adelantado en contra del aquí peticionario.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el numeral 1º de la sentencia objeto de la impugnación relativamente a la orden impartida a la juez accionada, y en su lugar, se le ordena que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas necesarias para que se haga efectiva el levantamiento de la cautela que pesa sobre la pensión del accionante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

En lo demás CONFIRMA el fallo del a quo. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (en comisión de servicios) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2005 - 00742-01