CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 5 mav- expediente 2005-00890-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2005-00890-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 2 de diciembre de 2005, proferido por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Josefina Angélica de los Reyes Castro contra la Universidad del Atlántico, a la que posteriormente fueron vinculados la Gobernación del Atlántico y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos a la vida, mínimo vital, salud, seguridad social, familia e igualdad, pidiendo ordenar a la universidad le pague los meses de abril a diciembre de 2004 y enero de 2005 por concepto de la pensión de invalidez. Sustentóse la acción en que a la accionante le fue reconocida la pensión de invalidez en el año 1993 por parte de la Universidad, entidad que ha incumplido con su pago hasta por doce meses, situación que la ha llevado a solicitar ayuda a familiares y a amigos, además de acudir a créditos bancarios para satisfacer sus necesidades básicas.
La accionante cuenta con 56 años de edad y de ella dependen sus hijos menores, teniendo como único ingreso la pensión. El tribunal para denegar el amparo tuvo en cuenta que dentro del informe presentado, la universidad se encuentra al día en un 75% en el pago de las actuales mesadas pensionales, lo que coincide con el hecho de sólo reclamar por el año de 2005 la mesada de enero, sin indicar nada respecto a los meses posteriores, por lo que mal puede imputarse una afectación al mínimo vital cuando están siendo recibidas las mesadas pensionales y respecto a las sumas adeudadas debe concurrir al trámite de promoción del acuerdo de reestructuración de la universidad.
La accionante impugna la decisión insistiendo en que pretende, como mecanismo transitorio, evitar un perjuicio irremediable, porque el hecho de que le hayan pagado los últimos meses no significa que no le estén vulnerando sus derechos. Consideraciones La jurisprudencia ha sido prolija en decantar que la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de índole laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación o peligro para los atributos básicos de la persona, porque en condiciones normales ese tipo de pretensiones deben ventilarse a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.
De ahí que si no está acreditada la ubicación de la accionante en una de esas condiciones extraordinarias no resulta idónea la tutela y como efectivamente el presente reclamo se circunscribe a las mesadas de abril a diciembre de 2004 y enero de 2005 y además se reconoce expresamente el pago de los últimos meses, ello permite inferir que con tales recursos la accionante puede atender sus necesidades económicas básicas, razón que cierra la prosperidad de esta acción para ordenar el pago efectivo de los emolumentos referidos.
Fluye, entonces, que por las anteriores consideraciones el fallo impugnado será confirmado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE