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T 0800122130002005-00889-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 0800122130002005-00889-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 6 de diciembre de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por JULIO ESCALANTE CONSUEGRA frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Demanda el reclamante la tutela de su derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, habida consideración que en el adelantamiento del juicio iniciado en contra suya por su hijo Julio César Escalante Ramos, por intermedio de su progenitora, el despacho accionado en fallo de 10 de noviembre de 2005 (fol. 4), lo condenó a suministrarle alimentos en cuantía equivalente al 25% de la pensión mensual de invalidez que viene percibiendo, decisión con la cual incurrió en vía de hecho, pues utilizó ese trámite como si fuera un proceso de interdicción al declarar al alimentista persona inhábil, basada en una prueba de medicina legal que no estudió a fondo ni se dio cuenta del defecto que tiene, dado que el informe fue rendido por la madre y no por su hijo, máxime cuando ya tiene 24 años de edad y puede defenderse por sus propios medios.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Aclaró que el proceso se inició en 1986 cuando el solicitante de los alimentos era menor de edad y estaba representado por su madre; añadió que la sentencia estaba ajustada al derecho sustancial y procedimental. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección pedida, por cuanto no encontró irregularidad en el trámite del proceso, más cuando en la sentencia tuvo en cuenta la funcionaria accionada la incapacidad que le sobrevino al demandante.

LA IMPUGNACIÓN El accionante expresó su disentimiento con ese pronunciamiento, insistiendo en que la prueba proveniente de Medicina Legal sobre el estado de salud del demandante de los alimentos fue “dirigida” por la progenitora de aquél, razón por la que no debió tenerla en cuenta la jueza accionanda. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es el instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces con el propósito de hacer prevalecer en forma inmediata sus derechos fundamentales cuando hayan sido puestos en inminente riesgo o efectivamente estén siendo transgredidos por las autoridades o por los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; en todo caso, a condición de que no disponga el afectado de otros medios eficaces para defenderlos por vía judicial, porque si los tuvo o aún dispone de algunos, no puede hacerlo valer para reclamar la respectiva protección. Frente a providencias judiciales, sólo procede cuando sean constitutivas de vía de hecho, es decir, si el encargado de dictarla se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la decisión resulta ser el producto del abuso, arbitrariedad y subjetividad del funcionario que la profiere. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela en este evento, porque no advierte la Corte que la funcionaria contra la cual se ha dirigido la misma haya incurrido en esa clase de yerro fáctico, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotada por el propio constituyente para definir los litigios a su cargo, adelantó con mesura la valoración probatoria y jurídica del conflicto, a fin de determinar la existencia y cuantía de la obligación alimentaria a cargo del aquí accionante y a favor de Julio César Escalante Ramos, de suerte que no se ve, prima facie, arbitraria, irrazonable o antojadiza; de esa circunstancia resulta respetable y atendible por el juez que conoce del mecanismo tutelar, así haya otro sistema plausible para adelantar tal ponderación, habida cuenta que no se trata de un mecanismo para reabrir ese debate ni para surtir una tercera instancia. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la hermenéutica del juzgador natural, ni a imponerle su propia forma de valoración, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no es constitutiva de vía de hecho, puesto que con ello arrasaría normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Ha de observarse igualmente cómo, para adoptar la decisión objeto de la queja constitucional tuvo en cuenta la juzgadora de instancia, entre otros aspectos, la sobreviniente incapacidad del alimentista, determinada por la esquizofrenia paranoide que padece, la cual encontró demostrada con dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, aunada a la certificación del médico tratante particular, así como la capacidad económica de su progenitor y la posibilidad de prolongar la vigencia de esa obligación, pese a ser mayor de edad el beneficiario de la prestación, debido a su incapacidad mental, acorde con lo previsto en el artículo 422 del Código Civil; de ello emerge inexistente el error de hecho aducido, único que haría viable el otorgamiento de la protección constitucional pedida. 5.

Con todo, podría el sedicente agraviado acudir, a través del correspondiente proceso, a solicitar la extinción o la modificación de la cuantía de la obligación alimentaria, según su actual capacidad económica y la variación de las circunstancias en que se encuentre el acreedor Escalante Ramos. 6. Así, por cuanto la actuación de la accionada no constituye " vía de hecho", es improcedente el amparo pretendido, como atinadamente lo resolvió el Tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 0800122130002005-00889-01