CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 08001-22-13-000-2005-00887-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la acción de tutela instaurada por el señor Eustorgio Manuel Rodelo de Avila, contra el Banco Agrario de Colombia, sino fuera porque se observa que en la actuación se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.
El Decreto 1382 de 2000, reglamentó en el artículo 1° el reparto de las acciones de tutela y fijó el Juez natural que las debe conocer, de acuerdo con la autoridad o el particular accionado, estableciendo que “a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. 2.
En el caso bajo estudio, la petición de amparo se dirige únicamente contra el Banco Agrario de Colombia, (folios 1°, 4 y 19); el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla a quien por reparto correspondió el trámite, en auto de 25 de octubre de 2004 (folios 23 y 24) consideró que el extremo pasivo, debía quedar integrado por “el BANCO AGRARIO, CONSORCIO FOPOP y JUZGADO DE FAMILIA DE SOLEDAD” (folio 24) por lo que además de avocar el conocimiento, se declaró sin competencia y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla correspondiendo por reparto a la Sala Civil – Familia, quien en providencia de 4 de noviembre de 2005, ordenó la remisión de la acción de tutela para su reparto a los juzgados del circuito, (folio 34), al observar que la competencia para conocer del asunto pertenecía a esos despachos.
Correspondió entonces al juez primero civil del circuito quien a su vez observó que en virtud de la vinculación al tramite que se hizo al juzgado promiscuo de familia de Soledad, el conocimiento del asunto era del tribunal superior, y así lo dispuso en auto de 11 de noviembre de 2005, (folio 39); el tribunal con fundamento en el auto precedente “continuó” conociendo de la acción, ordenado convocar “a la entidad accionada, (sic), así como al BANCO AGRARIO, CONSORCIO FOPOP y al JUZGADO DE FAMILIA DE SOLEDAD”.
(Folio 44). 3. En esa medida, se equivocaron tanto los juzgados sexto de familia y primero civil del circuito de Barranquilla, al declararse sin competencia; como la sala civil - familia al asumirla, en un asunto que correspondía conocer a los juzgados del circuito o con categoría de tales; en esas condiciones, quedó configurado un irregular proceder, no solamente en el aspecto formal, sino en lo que constituye el factor determinante de la competencia para decidir el amparo.
Es lo cierto que tanto los juzgados mencionados como la Sala Civil – Familia decidieron, motu proprio, agregar otros accionados como incursos en la acusación propuesta en la demanda inicial; de ese modo, antojadizo, supusieron que las quejas enfiladas contra el Banco Agrario eran idénticas a las que, eventualmente, pudieran denunciarse contra los otros que sumaron al trámite.
Lo menos que cabe preguntar, de aceptarse los términos en que se efectuó este trámite, es bajo qué cargos se cita tanto al juzgado como a la otra entidad no demandados inicialmente, si nada les ha imputado la parte demandante del amparo. 4. En verdad, la oficiosidad con que puede actuar el juez de tutela no da como para que una vez recibida la demanda cambie los sujetos contra quienes se dirige ésta, ni lo habilita para entenderla - apartándose de su texto – en el sentido de que otra u otras autoridades incurrieron en acción u omisión y deben concurrir como demandadas, aparte o junto con el accionado inicial, para derivar de allí enseguida una supuesta competencia. 5.
Por consiguiente, como quiera que en los hechos la presente acción únicamente involucra el Banco Agrario, el que conforme a las disposiciones establecidas con el literal f) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se califica como del sector descentralizado por servicios del orden nacional por ser una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; es evidente que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º, del Decreto 1382 citado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil- Familia carecía de competencia para conocer y decidir dicho amparo en primera instancia, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, que asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 6.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 7.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 25 de octubre de 2005 emanando del Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, inclusive, y se dispondrá por economía procesal, la remisión del expediente al juzgado mencionado por ser el competente para conocer de la presente acción de tutela. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto de 25 de octubre de 2005 emanando del Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado, para que tramite la acción de tutela presentada por el señor Eustorgio Manuel Rodelo de Avila 3.
Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen, a los juzgados sexto de familia y primero civil del circuito de Barranquilla, así como a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Magistrado PAGE 5 S.F.T.B. Exp. 08001-22-13-000-2005-00887-01