Micelio
T 0800122130002005-00869-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006) Ref: 0800122130002005-00869-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el pasado 15 de diciembre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el que desató la acción de tutela promovida por MARIA GENOVEVA VELEZ ALVAREZ contra el Juzgado 10º Civil del Circuito de esa Capital.

ANTECEDENTES A través de apoderada especial, la quejosa acusó al funcionario judicial referido de haberle quebrantado la garantía fundamental prevista en el artículo 29 de la Carta Política, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el acusado, TERESA DEL NIÑO JESUS BETANCOURT QUIZENO Y ROSA ELIANA GARCES BETANCOURT, le promovieron proceso ejecutivo hipotecario, en el que se ordenó el embargo y secuestro del local No. 1 ubicado en el edificio Vélez de la calle 47 No. 19-87, con matrícula inmobiliaria No. 040-351398.

B. Agregó que cumplidas las fases procesales, se ordenó la subasta pero de un inmueble distinto al vinculado y aunque toda la publicidad de la subasta quedó afectada por esa diferencia, se llevó a cabo la diligencia, al punto que aprobada la almoneda, se ordenó la entrega del inmueble. C. En tal virtud, impetró la “nulidad” de toda la actuación afectada por esa irregularidad, pero el 12 de octubre de 2005 se “rechazó de plano” la propuesta, con auto que al ser atacado en reposición mantuvo el acusado y ordenó librar despacho comisorio para materializar la entrega, pese a que está concedida la apelación subsidiaria.

EL FALLO DEL TRIBUNAL A partir de precisar el carácter subsidiario de la acción promovida e historiar lo acaecido en el interior del memorado proceso judicial, descartó la posibilidad de conceder la protección demandada, dado que está pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por la parte ejecutada.

LA IMPUGNACION Insistió en los alegatos expuestos ab initio. Reiteró que se remató un inmueble diferente, tema sobre el que el Tribunal ningún pronunciamiento emitió. CONSIDERACIONES 1. Impónese recordar, delanteramente, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Así mismo que, como regla general, la tutela no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el caso concreto, en breve advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que la discusión planteada termina en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo expuesto se edifica en que como lo expuso el Tribunal y se comprueba de los soportes adosados (fls. 45 a 52, cdno. 1), para la misma época en que impetró la querella tutelar, la ejecutada -que fue vinculada personalmente al proceso- (fl. 172) expuso argumentación fáctica similar, ante el Juzgado del conocimiento, en orden a obtener la declaratoria de nulidad señalada, que rechazada de plano, por auto notificado en estado del 3 de noviembre de 2005 (fls. 51 y 52), se concedió en el efecto devolutivo la apelación interpuesta, sin que exista evidencia documental en torno a que tal recurso se resolvió, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.

Con otras palabras, si para la época en que se impetró la protección de que se trata -10 de noviembre de 2005-, no se había desatado la alzada que en forma subsidiaria formuló la accionante contra el auto que denegó la acotada petición de nulidad fincada, itérase, en reflexiones que guardan simetría con las que cimentaron el amparo, aflora paladina la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, se insiste, el ordenamiento positivo patrio establece otro medio de defensa judicial que la impugnante escogió para corregir los posibles errores que en el procedimiento acotado, se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección, como se dijo en un caso que guarda concordancia con el sub judice, al señalar que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (sent T-504/00). 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo fustigado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00869-01