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T 0800122130002005-00805-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., doce (12) de enero de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 08001-22-13-000-2005-00805-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 15 de noviembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Civil - Familia, negó la acción de tutela promovida por MARTHA BARRETO FUENMAYOR, frente al JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de esa ciudad, trámite al que fuera vinculado Edgardo Ariza Esmeral.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Demanda la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que a su juicio le fue vulnerado por el juzgado accionado con la providencia del 15 de julio de 2005 (folio 20) con la que negó el mandamiento de pago que se solicitó para el cobro de cuotas alimentarias debidas desde marzo de 2004, bajo el argumento que para esa fecha la obligación cobrada aún no se había causado, por cuanto las mesadas las fijó el Tribunal en sentencia del 3 de noviembre de esa anualidad (folio 10) cuando resolvió la segunda instancia del juicio de investigación de paternidad que inició en contra de Edgardo Ariza Esmeral (folio 2).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO. Manifestó la Juez Octava de Familia de Barranquilla, que no le asiste razón a la accionante para el cobro de las cuotas alimentarias desde marzo de 2004, por cuanto éstas quedaron determinadas en la sentencia de segunda instancia proferida por el ad quem al desatar la alzada del proceso de investigación de paternidad, la cual quedó ejecutoriada en noviembre del año anterior, causándose la obligación desde ese momento (folio 40).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el Tribunal el amparo pedido en cuanto advirtió que, tanto la negativa para proferir el auto de apremio, como el proveído que resolvió la reposición formulada se encuentran razonablemente sustentados, situación que aleja la vía de hecho en esas decisiones; razón por la cual el oficio interpretativo de la ley en manos de la funcionaria no genera por si transgresión de los derechos fundamentales como lo quiere hacer ver la accionante (folio 53).

LA IMPUGNACIÓN La accionante en su escrito de censura manifestó que, al haber sido adicionada la sentencia de primer grado por el fallo del Tribunal, se deben apreciar estas providencias como un todo, lo que es indicativo que los alimentos se deben desde al fecha en que se profirió la primera de ellas; así mismo, que ante el error del ad quem al no especificar el momento en que las mesadas se debían cancelar, debió el juez de tutela corregir ese vacío mediante la interpretación del dictamen de segundo grado (folio 64).

CONSIDERACIONES. Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, la transgresión de la ley que se aduce para sustentar un amparo constitucional cuando del debido proceso se trata, respecto de la función jurisdiccional, debe ser ostensible, al grado que debe advertirse que la providencia asume este carácter apenas de manera formal por carecer totalmente de apoyo normativo, es decir, por ser el producto de la imposición autoritaria y caprichosa de quien la expide; pero si la acusación del accionante simplemente despunta en una mera inconformidad con lo decidido por el juez natural, no se habrá generado, per se, ninguna vía de hecho, restándole por tal virtud el campo de aplicación a la acción de tutela.

Ahora bien, dada la naturaleza subsidiaria del reclamo constitucional, su aplicación deviene procedente cuando el accionante no cuenta con medios de defensa para la protección de su derecho, o los que ha utilizado son insuficientes y el agravio se causó o el grave peligro sigue en estado de latencia, pero, si al afrentado se le ha ofrecido la oportunidad para que haga defensa de su derecho y a pesar de ello sigue inconforme con lo decidido, no podrá utilizar la vía de la aludida acción a manera de recurso extraordinario o instancia paralela con la que pueda propender por la imposición de la hermenéutica que aduce, o la del juez constitucional, ya que este no puede irrumpir en el proceso abrogándose competencias que el constituyente no le ha concedido, para imponer su propia hermenéutica o la del inconforme, dado que es el juez del conocimiento el llamado a fijar el sentido de la norma, de acuerdo a la valoración probatoria y circunstancial del caso en particular.

Nótese como el accionante oportunamente formuló el recurso de reposición pertinente contra la disposición de la juez, el cual mediante proveído del 25 de agosto de 2005 (folio 22) fue cabalmente resuelto, por lo que la mera inconformidad con lo allí dispuesto no resulta suficiente para abrir espacio al mecanismo tutelar, por no presentarse este medio de defensa como una grado de revisión de la jurisdicción ordinaria.

Por lo discurrido el fallo se confirmara. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE MARTHA BARRETO FUENMAYOR demando en proceso de investigación de paternidad a EDGARDO ARIZA ESMERAL, proceso que tramitó el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, el cual profirió sentencia en marzo 5 ed 2004 reconociendo al demandado como padre de la menor, pero nada dijo respecto de la patria potestad y los alimentos a los que quedaba obligado.

Apelada que fue la sentencia por el demandado, el Tribunal falló el 3 de noviembre de 2004 confirmado la decisión de primer grado, pero adicionó la sentencia del a quo en cuanto que fijó el ejercicio de la patria potestad en la madre de la menor y estableció una cuota alimentaria en su favor del 30% del salario mínimo. Con base en lo anterior, el apoderado de la demandante dio inicio al cobro ejecutivo pidiendo las cuotas alimentarias desde marzo 5 e 2004, solicitud negada pues consideró la juez que esa obligación se reconoció desde noviembre de ese año. Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición que se resolvió confirmado la decisión censurada.

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