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T 0800122130002005-00788-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 861 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 08001-22-13-000-2005-00788-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 2 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por LUZ EUGENIA DURÁN DUQUE frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco AV Villas.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental de petición, que lo considera desconocido por el funcionario accionado al no haberle dado aplicación a lo preceptuado por la ley 861 de 2003, según solicitud que en tal sentido elevó invocando el artículo 23 de la Constitución Política. Aduce la reclamante que quiso valerse de dicha norma, la cual se expidió para proteger a las madres cabeza de familia, pues es su condición, pero, contrario a lo allí estipulado, fue despojada de su vivienda al haberse adjudicado al Banco Av Villas como conclusión del proceso ejecutivo hipotecario que contra ella se siguió (folio 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla sostuvo que al apoderado de la accionante se le puso de presente que debía allegar prueba con la que demostrara las circunstancias previstas en la norma invocada, pero se sustrajo de dar cumplimiento a dicha carga procesal, motivo por el cual lo peticionado no se aplicó (folio 17).

El Banco AV Villas manifestó que lo pretendido por la accionante es dilatar el curso del proceso, pues no se advierte que el juez hubiera incurrido en vía de hecho en el desarrollo del juicio de cobro, además que el proceso ya terminó y la ejecutada no formuló, en su debido momento, los reparos que alega en esta acción, pues limitó su defensa a la formulación de los recursos de reposición y apelación contra la sentencia, los cuales fueron rechazados de plano. Que en cuanto a la condición de madre cabeza de familia respecta, no allegó la prueba que exige la ley y en su momento, mediante auto solicitó el funcionario, motivo por el cual no se le aplicó la normatividad a la que se pretende acoger (folio 20).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el Tribunal el amparo solicitado al establecer que la petición elevada por la accionante fue resuelta en su momento mediante auto de 8 de septiembre de 2005, en el que se pidió la acreditación de las circunstancias previstas en la ley que invocó, pero que como no cumplió con dicha carga, no pudo el juez accionado resolver el fondo de esa solicitud, concluyéndose con ello que no existió vulneración al derecho fundamental (folio 46).

LA IMPUGNACIÓN La accionada manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal tras advertir que la petición no se resolvió, pues no existió la providencia con la que se solicitara aportación de documentación alguna (folio 56). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Como quiera que al derecho de petición la Constitución Política le ha dado el rango de fundamental, su protección es procedente a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento, como en el evento bajo estudio de la Sala, en el que, como se advierte en el folio 4, la accionante formuló una petición para que se suspendiera el juicio referido, teniendo en cuenta su calidad de madre cabeza de familia y que el bien perseguido por la entidad ejecutante era el único patrimonio que poseía. 3.

Sin embargo, dicha pretensión encontró oportuna respuesta, ya que, como se aprecia en el auto de 8 de septiembre de esta anualidad (folio 21), el funcionario exigió que en cumplimiento el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, debía probar los supuestos de la norma respecto de la cual buscaba su aplicación, sólo que, ante la incuria de la peticionaria en la demostración exigida por el juez, no logró establecer en concreto a qué beneficios podía acceder; ahora, que la respuesta no satisfaga el interés de la petente, es asunto que escapa al principio superior, pues no necesariamente la contestación ha de colmar su expectativa ya que el derecho fundamental se tendrá por satisfecho con la manifestación de la autoridad llamada a contestar, como en verdad se dio.

Así las cosas, por cuanto el principio constitucional que se alega desconocido ya quedó satisfecho, el fallo impugnado habrá de mantenerse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 08001- 22-13-000-2005-00788-01