OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N° 0800122130002005-00779-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 1º de noviembre de 2005, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sala civil – familia, por el que negó la acción de tutela instaurada por el Municipio de Sabanagrande (Atlántico) contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, trámite al que fueron vinculados Edgardo Rafael Fernández Olaciregui y el Personero Municipal de Sabanagrande.
ANTECEDENTES I. El accionante por medio de apoderado solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y como consecuencia, que se declare la nulidad de todo lo actuado tanto en el proceso ordinario que en su contra promovió Edgardo Rafael Fernández Olaciregui, a partir del auto admisorio de la demanda, y del proceso ejecutivo que se tramita entre las mismas partes, también a partir del auto que libró mandamiento de pago; así mismo se declare sin jurisdicción al juzgado accionado para seguir conociendo de los procesos mencionados y rechace de plano las demandas referidas.
Como medida provisional pide la suspensión del proceso ejecutivo con el fin de evitar un perjuicio irremediable que se concretaría con el decreto y práctica de medidas cautelares. II. Aduce, que ocupó mediante una operación administrativa predios de propiedad de Edgardo Rafael Fernández O., ubicados en su jurisdicción para construcción de varias obras públicas, lo cual le ocasionó perjuicios económicos.
Por tal razón el mencionado señor citó al Alcalde a una audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 15 Judicial –Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico y no hay constancia de haberse llevado a cabo o que haya fracasado. No obstante lo anterior, se presentó la demanda por la vía ordinaria ante el juez accionado, quien la admitió sin tener jurisdicción para ello y así permitió una oportunidad para el demandante a quien le había caducado la acción contenciosa ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Que el Municipio contestó la demanda y propuso excepciones pero no la de Falta de Jurisdicción y el juez tampoco la declaró de oficio. En la audiencia de conciliación acordaron una indemnización de $350.000.000.oo, la cual fue aprobada por el juzgado, el 22 de abril de 2004. El Personero Municipal solicitó la ilegalidad pero tal petición le fue negada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado accionado manifestó que es cierto el trámite del proceso ordinario donde se surtió la audiencia de conciliación y en ella las partes acordaron una solución al litigio, mediante una indemnización de $350.000.000.oo y la forma de su pago. La conciliación fue aprobada por el juez de esa época, la cual se encuentra ejecutoriada sin que pueda desatender la providencia aprobatoria de la conciliación. Conoce ahora del proceso ejecutivo en el cual se dictó mandamiento de pago, contra el cual se interpuso reposición, resuelta negativamente.
Al no proponer excepciones de mérito ordenó seguir adelante la ejecución y actualmente se encuentra pendiente para decisión sobre la liquidación del crédito presentada por la parte actora. Solicita no conceder la tutela por improcedente, en virtud de no haber utilizado los medios judiciales a su alcance y no poder proceder contra providencias ejecutoriadas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se niega la protección constitucional reclamada, por cuanto el juez accionado actuó de acuerdo con el procedimiento señalado en la ley para el trámite del proceso ejecutivo y el demandado no utilizó los medios judiciales a su alcance ya sea para desvirtuar el título ejecutivo o para proponer la excepción relacionada con la jurisdicción propia del contencioso administrativo.
Que como todavía está en trámite el proceso ejecutivo, el accionante tiene a su alcance los medios judiciales para que se debata la nulidad a que se refiere en el escrito de tutela y no utilizar este medio especial, breve y sumario para enderezar o minimizar su propio descuido a través de su representante legal y los apoderados que ha designado.
Por lo anterior, el demandado en el proceso ejecutivo ha debido utilizar los medios judiciales a su alcance, que todavía los tiene por no ser saneable la falta de jurisdicción al tenor del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y utilizar los recursos del caso incluyendo el de queja. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del peticionario impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión ( folios 167 a 174).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte basta decir que, como es bien sabido, cuando hay abandono de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la acción constitucional, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; es decir, que no puede utilizarse para sustituir los recursos de que dispone el proceso; además, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 2.
Un somero análisis de las piezas procesales del expediente que reposan en este trámite permiten encontrar que el despliegue argumentativo de esta queja constitucional se encuentra desprovisto de fundamento; se observa que el accionante a pesar de haber tenido todas las oportunidades de asumir su defensa y a su alcance mecanismos procesales para hacer valer sus derechos y dar a conocer al juez de conocimiento las quejas que ahora esgrime por vía de tutela, fue omisiva, y ahora trata de enmendar su propio abandono, lo que resulta inadmisible en la medida en que la acción de tutela no fue instituida para recuperar las oportunidades desaprovechadas o dejadas pasar por alto por la negligencia o descuido de las partes intervinientes o sus apoderados, agregando que en la actuación que se revisa, se encuentra que en el proceso ordinario el accionante presentó incidente de nulidad alegando falta de jurisdicción, falta de competencia y trámite inadecuado y señala que son insaneables, el cual fue rechazado de plano en providencia de 7 de septiembre de 2005 sin que se hubiera presentado recurso alguno; como tampoco se observa que dentro del proceso de ejecución haya presentado excepciones de mérito para lograr desvirtuar la existencia del título que sirvió de base para la ejecución, luego en esas circunstancias no se vislumbra un obrar arbitrario por parte del juzgador. 3.
Por lo anterior el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 6 S.F.T.B. Exp. 0800122130002005-00779-01