CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 08001-22-13-000-2005-00770-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 31 de octubre de 2005, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por ESTANISLAO SILVA BORNACELLI frente al Juzgado Décimo del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la Sociedad Franz Viegener S.A..
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera se le ha desconocido por el juzgado accionado con la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2004 (folio 5), mediante la cual puso fin a la instancia de un juicio ejecutivo que en su contra había iniciado Franz Viegener S.A., contraviniendo su propia disposición, pues había decretado una inspección judicial sobre los libros de contabilidad de la ejecutante, prueba que se debía surtir por comisionado en Bogotá, y que correspondiéndole al Juzgado Veintinueve Civil Municipal, no se había surtido a pesar de las ocasiones en que se fijó fecha para ello, unas veces por ausencia del perito y otra por cambio de domicilio de la sociedad demandante.
Agrega que la sentencia no se apeló, pues tomó por sorpresa a su apoderado, quien no esperaba que se fallara sin que se allegara la prueba de inspección ya ordenada. Por lo anterior, concluye, se formuló incidente de nulidad pero fue resuelto contrario a lo pretendido y no hay en el expediente auto que ordene la devolución del despacho comisorio ni la suspensión de la prueba (folio 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, afirmó que una vez vencido el término probatorio adicional que se había dispuesto procedió a continuar con el trámite procesal llamando en consecuencia a los litigantes a presentar los alegatos de conclusión, que sólo fue allegado por el apoderado de la acreedora. Adujo que, como el fallo no fue objeto de apelación se formuló incidente de nulidad por parte del demandado, el cual se resolvió negativamente, por lo que fue objeto de apelación habiéndose declarado desierto al no haberse aportado las expensas ordenadas para las copias de ley (folio 34).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado al observar que el proceso se llevó dentro de los cánones de ley sin que el accionante hubiera censurado en su oportunidad la sentencia a través del recurso de alzada que se presentaba como el medio expedito de defensa de su derecho; es más, agregó el Tribunal, no estuvo atento al pago de las expensas para haber surtido el segundo grado del incidente de nulidad, por lo que ante su desidia no podía hacer uso de la acción de tutela para reemplazar medios idóneos de defensa que desperdició (folio 54).
LA IMPUGNACIÓN Impugnó el accionante el fallo del Tribunal bajo el argumento de la dilación en el desarrollo de la prueba por parte del comisionado sin que el juez de conocimiento lo hubiera requerido para la celeridad en la evacuación de la misma; de otra parte, que el descuido en la atención del proceso no existió porque su apoderado “jamás pensó” que se cerrara el debate probatorio con una prueba pendiente (folio 67).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela en este evento, puesto que el accionante disponía de otro medio expedito de defensa judicial, diseñado por el legislador para hacerlo valer en el interior del proceso, cual era, en principio haber presentado recurso de apelación en contra de la sentencia que desató la primera instancia, viable sin duda según el artículo 351 del C.P.C., pues es carga procesal en manos de las partes y de sus apoderados la vigilancia del juicio en el que como extremo litigioso integra, todo con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente reconocido. 3.
En consecuencia, y dada la complacencia mostrada por el accionante con la decisión de fondo que tomó el funcionario accionado, así como la falta de cuidado en la atención del recurso de apelación concedido contra el proveído que decidió el incidente propuesto, resulta inadmisible el objetivo pretendido de sustituir esos idóneos medios de defensa por el mecanismo constitucional, o de utilizarlo para reabrir la posibilidad de impugnar las disposiciones que se dieron en cada etapa procesal por parte del juzgado de conocimiento, dado el carácter residual de ese instrumento tutelar, frente al cual en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".
(Sent. de 3 de septiembre de 2004, Exp. No. 1100102030002004-00912-00) 4. Así, por cuanto el promotor de la acción de tutela mostró ostensible negligencia y desperdició los expeditos medios de defensa judicial que pudo utilizar para hacer efectivo el derecho que ahora reclama, es circunstancia que impide el otorgamiento del amparo deprecado, por así disponerlo claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, por lo que atinó el Tribunal al despacharlo en forma desfavorable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 08001- 22-13-000-2005-00770-01