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T 0800122130002005-00759-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 7-12-05 Ref: Exp.

No. T-0800122130002005-00759-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2005, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por la señora BERTA INFANTE RODRIGUEZ DE VOTO contra el JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La accionante, quien actúa a través de apoderado, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de las personas de la tercera edad, al debido proceso, a la integridad personal, familiar y al buen nombre, a la paz, a la vida, fraude procesal y a los derechos humanos, se revoque la sentencia proferida por el juzgado accionado el 16 de mayo de 1999 dentro del proceso de sucesión intestada de Guido Voto Buitrago, por contener vía de hecho. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la accionante, que Virginia Bolaño en representación de su menor hijo Rocco Angelo demandó la apertura de la sucesión intestada afirmando que el causante Guido Voto Buitrago, dentro de la sociedad conyugal con la actora adquirió el inmueble ubicado en la carrera 41 D No.79C-85, el que según la escritura pública 3374 del 23 de diciembre de 1987 fue adquirido por la señora Berta Infante quien declaró que su sociedad matrimonial se encontraba liquidada legalmente.

Afirma que, en el proceso sucesorio citado, no se hizo parte la accionante, a quien solo se le tuvo en cuenta meses después de haberse dictado sentencia, cuando la parte demandante le pone en conocimiento la misma. Critica del trámite, el auto de apertura de la sucesión y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien mencionado, además, la apreciación de las pruebas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por improcedente, habida cuenta que consideró que la accionante tuvo el mecanismo para que la sentencia objetada se revisara pero fue remisa al utilizarlo y hoy esta oportunidad se encuentra vencida, adicionalmente, no puede invocar inminente perjuicio pues la sentencia tiene fecha 16 de abril de 1999 ya que nadie puede alegar su propia negligencia al no concurrir a la vía ordinaria, esto es, con intervención en el proceso sucesorio o defender la propiedad del bien objeto de la sucesión a través de proceso ordinario, en consecuencia no opera la tutela como mecanismo transitorio.

LA IMPUGNACION La actora critica ahora otros aspectos del trámite de la sucesión y la respuesta dada por la juez accionada, al requerimiento que se le hizo en este trámite, a demás transcribe jurisprudencia constitucional relacionada con los derechos invocados. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario extraordinaria. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, porque para cuestionar la legalidad de la sentencia dictada dentro del proceso de sucesión intestada tantas veces mencionado, ésta tenía a su disposición el recurso de revisión, del cual no hizo uso, además, como lo hizo ver el a quo, también la posibilidad de acudir al trámite ordinario para hacer valer los derechos de propiedad que dice tener.

De modo que, si la señora Rodríguez de Voto no utilizó el recurso y el mecanismo mencionados, y además se demoró más de seis (6) años para solicitar la protección de sus derechos, desde el momento en que se profirió la sentencia de la cual dice dimana la vulneración, no puede alegar ahora que de no accederse a la solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que exista las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional adopte las medidas que considere pertinentes, mientras el Juez ordinario decide. 3.

De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. art. 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

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