Micelio
T 0800122130002005-00752-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006). Ref.: Exp.

N°. 0800122130002005-00752-02 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de enero de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Miriam Elena Albán de Altamar contra el Juzgado Once Civil del Circuito, al que se vínculo al Banco Colpatria S. A. y a Edgardo Eliécer Vergel Pastor.

ANTECEDENTES I.- Se solicita el amparo constitucional al debido proceso, al acceso a la administración de Justicia y a la vivienda de interés social, por cuanto en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el Banco Colpatria S. A. el juzgado acusado libró mandamiento de pago (3 de octubre de 2001) basado en un título nulo porque el crédito de vivienda de interés social no se pactó en pesos, según la exigencia del artículo 59 de la ley 9ª de 1989, sino en Upac y luego se transformó en UVR; dictó sentencia ordenando el remate del inmueble, aprobó la liquidación del crédito irregularmente elaborada por la entidad acreedora; no dio por terminado el proceso, como lo ordena el artículo 42, parágrafo 3° de la ley 546 de 1999 y rechazo sin razón la nulidad que formuló para que dejara sin validez todo lo actuado.

Agrega que, si bien no formuló excepciones ni apeló la sentencia, esta conducta es irrelevante porque lo que busca es que se le apliquen las sentencias de la Corte Constitucional sobre vivienda. II. – El juzgado acusado se remite a lo dicho por él en su defensa en anterior tutela presentada en su contra por la misma accionante. III.- El tribunal desestimó el amparo sustentado en que el proceso no podía darse por terminado después de la liquidación porque se inició con posterioridad a la vigencia de la referida ley de vivienda y en que la accionante no utilizó los medios de defensa que tuvo a su alcance en el interior del proceso.

CONSIDERACIONES La decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse por lo que a continuación se señala: La promotora de la tutela, a pesar de haberse notificado personalmente del mandamiento de pago 30 de junio de 2004 librado en contra en el referido proceso ejecutivo hipotecario, no lo recurrió, no formuló excepciones de fondo, tampoco objetó la liquidación del crédito presentada por el banco acreedor si estimaba que la era irregular y que no se ajustaba con las reglas previstas en la ley 546 de 1999, motivo más que suficientes para que no pueda acudir válidamente a la acción de tutela como si ésta fuera instrumento alternativo o adicional para corregir las falencias cometidas en el curso de la instrucción del proceso o como si la misma pudiera utilizarse para recuperar las oportunidades pérdidas por su propia incuria o negligencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILA PÁGINA 4 S.F.T.B. Exp. 0800122130002005-00752-02