CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 7 – 12- 05 Ref: Exp.
No. T- 0800122130002005-00749-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2005, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por OTTO SALCEDO CERRA contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
ANTECEDENTES 1.- Aduce el actor, la vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de la autoridad accionada. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante a través de apoderado judicial, que mediante escrito radicado el 15 de julio del año en curso, presentó derecho de petición al Ministerio accionado, solicitando se le informara si la división de personal le había enviado al Seguro Social el bono pensional correspondiente al período de diciembre de 1973 a 15 de julio de 1976, al que no se le ha dado respuesta de fondo.
Adicionalmente informa que, el Seguro Social en la resolución que le reconoce la pensión, en la parte considerativa afirma que le solicitó al Ministerio de Hacienda certificación sobre el período antes mencionado del cual no ha recibido respuesta pero que una vez sea allegada se procederá a liquidar la prestación y a modificar la mesada pensional si ha ello hubiere lugar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal amparó el derecho de petición atendiendo que “durante el trámite de la presente acción de tutela la accionada guarda silencio al requerimiento realizado por esta Corporación; por lo tanto al no obrar prueba en el expediente que demuestre que en efecto el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, le ha informado al señor OTTO SALCEDO CERRA sobre el plazo en el cual le darán respuesta concreta, efectiva y oportuna que satisfaga su solicitud, se procede al amparo del derecho de petición.” (fl.31,c.1) en consecuencia ordenó al jefe de la división de personal del ministerio accionado, envíe al Seguro Social respuesta al oficio sobre los períodos de 1973 a julio de 1976 y se lo comunique al accionante.
LA IMPUGNACION La autoridad accionada, en la oportunidad legal impugna el fallo del tribunal toda vez que no solo ya atendió el derecho de petición elevado por el accionante sino que además desde el 10 de noviembre de 2004, remitió a la Jefe de atención al pensionado del Instituto del Seguro Social de Bogotá, la certificación que se ordenó expedir mediante el fallo de tutela.
Que le causa extrañeza que en la parte motiva de la providencia que acusa se manifieste que la accionada guardó silencio, toda vez que mediante oficio 2-2005-031441 del 20 de octubre de 2005 remitió vía correo Adpostal, la respuesta a la acción de tutela, pues le fue imposible remitirla vía fax. Adicionalmente informa los trámites dados al derecho de petición, a la certificación laboral solicitada y el procedimiento legal administrativo para tramitar el bono pensional del accionante.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la Constitución Política, " Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado.
Por eso se ha dicho por vía jurisprudencial, que la respuesta a una petición debe cumplir por lo menos tres exigencias, a saber: la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada; la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea, pues el funcionario debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución del problema; y la comunicación debe ser oportuna. 2.
Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior se observa, que mediante la petición en cuestión (fl. 8 y 9, c.1), el actor solicita se le “informe si la División a su cargo ha enviado al Instituto de Seguro Social el Bono Pensional correspondiente al periodo comprendido entre diciembre 13 de 1973 a julio 15 de 1976”, de haberlo enviado, se le entregue una copia y en caso contrario se le informen las razones por las cuales no se le ha dado respuesta al Seguro Social.
Confrontada la anterior solicitud con la respuesta que, según copia adosada (fl. 56, c. 1) por la autoridad accionada al momento de ejercer su defensa ante el a quo, lo que hizo por fuera del término concedido, produjo e intentó enviar por correo a su destinatario, se evidencia claramente que la misma no corresponde con lo pedido por el actor, ya que no hace ninguna mención a si se envió o no el bono pensional del petente al Seguro Social, información reclamada en el derecho de petición, circunstancia que impone conceder el amparo por las razones expresadas. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la decisión de primer grado que amparó el derecho de petición, modificándola en el sentido de ordenar a la autoridad accionada, que proceda a dar respuesta al actor frente al envío de su bono pensional al Seguro Social. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, modificándola en el sentido de ordenar a la autoridad accionada, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, proceda a dar respuesta al actor de conformidad con lo solicitado en el escrito radicado el 15 de julio de 2005 referente al envío del bono pensional al Seguro Social.
Ofíciese a la autoridad accionada, a quien se le remitirá copia de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 0800122130002005-00749-01