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T 0800122130002005-00745-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 08001-22-13-000-2005-00746-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 21 de octubre de 2005, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por PAUL ARTURO BOLAÑO REYES quien actúa como agente oficioso de HUMBERTO BERNAL ÁNGEL, frente al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de esta ciudad, trámite al que fue vinculada Fabiola Cadavid Arcila.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Demanda el accionante la protección de los derechos fundamentales a la subsistencia, a la vida y a la dignidad de su agenciado, que considera se le han vulnerado por el juzgado contra el que dirige la acción al disponer el embargo de los dineros depositados en sendas cuentas de ahorro que tiene, en las que son consignadas las mensualidades pensionales que le paga el Seguro Social y el salario que devenga de la empresa Energomachexport – Colombia donde presta sus servicios.

Informa el accionante que la cónyuge de su representado le entabló demanda de alimentos de mayores ante el Juzgado Noveno de Familia, quien dispuso el embargo provisional sobre sus ingresos en un 20%, medida que se concretó en mayo de este año; pero simultáneamente su apoderado pidió idénticas medidas cautelares dentro de la demanda de reconvención que formuló en el proceso de divorcio que el agenciado inició ante el Juzgado Cuarto de Familia, lo que implica que la concurrencia de esas medidas cubren el 100% de su ingreso hecho que lo ha dejado sin medios de subsistencia. La anterior situación, continúa relatando, fue puesta en conocimiento de los despachos judiciales en los que se tramitaban los procesos ya referidos, lo que motivó el envío del de alimentos al de divorcio, por lo que a ese funcionario se le ha solicitado de manera verbal y escrita que levante los embargos sin que se hubiera obtenido respuesta positiva (folio 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO. El Juez Cuarto de Familia de Barranquilla adujo en su escrito que en el juicio de divorcio adelantado ante su despacho, la demandada, en escrito de reconvención que formuló, solicitó el embargo de los bienes sociales adquiridos dentro de la sociedad conyugal que fue lo que decretó, en tanto la otra medida cautelar se profirió en el proceso de alimentos, por lo cual su actuación se ajusta al ordenamiento jurídico.

Manifestó así mismo, que el accionante ha hecho uso de los medios de defensa por lo que no se le ha desconocido ningún derecho constitucional (folio 25). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el Tribunal el amparo pedido por haber advertido que el agente oficioso no aportó la prueba de la incapacidad el agenciado para interponer la acción por si mismo (folio 30).

LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso, quien anexa escrito de ratificación de su actuación suscrito por su representado, insistió en los argumentos expuestos en el escrito primigenio, e hizo énfasis en que tanto de la pensión como del salario los pagadores depositan el 20% de cada emolumento en la cuenta dispuesta por el juzgado, pero al consignar el 80% restante en las cuentas de ahorros, quedan cobijados con la otra medida decretada, siendo que por la naturaleza de los dineros no hacen parte de los bienes sociales ya que estos los conforman un inmueble, un vehículo y algunos bienes muebles (folio 53).

CONSIDERACIONES. Solventado el tema de la agencia oficiosa con la ratificación que hiciera el agenciado de las gestiones adelantadas por quien deprecó la acción, ha de verse que el tema central de reclamo es el embargo dispuesto dentro del proceso de divorcio, de lo que el accionante percibe por concepto de salario y pensión; pero como la medida cautelar que pesaba sobre esta última, según lo informó el despacho accionado, ya se levantó mediante auto del pasado 21 de noviembre (folio 13 cuaderno de la Corte), el tema de tutela queda centrado en la gravamen que persiste sobre el salario.

Al respecto, débese comenzar por precisar que corresponde a los jueces competentes establecer qué bienes e ingresos de los cónyuges tienen, en cada caso, la naturaleza de bien ganancial, y entratándose de los ingresos laborales, incumbe al juez de la causa determinar si ellos tienen esa naturaleza, reflexión que debe anteceder a la orden de su embargo.

Si agotadas las consideraciones de rigor infiere el juzgador que dichos emolumentos tienen tal carácter, y que por ende son susceptibles de medida cautelar, debió armonizar esta última con el régimen general previsto en el ordenamiento. Ene efecto, establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de embargar los bienes objeto de gananciales que se encuentren en cabeza del cónyuge demandado, corresponderá al juez de conocimiento, en primer término, entrar a determinar cuales de los haberes denunciados asumen tal categoría jurídica, de tal suerte que, si la medida cautelar se dispuso sobre el salario, no se podrá perder de vista las limitaciones que a éstas ha impuesto el artículo 684 de dicha codificación. Desde luego que, entratándose de ese tipo de retribución, queda libre de afectación un porcentaje que se encuentra establecido en normas especiales según se pretenda cautelar el sueldo de un servidor público o de un trabajador particular, situación esta última presentada en la acción que se resuelve, por lo que el monto del embargo deberá seguir las previsiones contenidas en los artículos 154 a 156 del Régimen Laboral, pues emerge con claridad que los ingresos por el trabajo prestado representan el sustento de quien lo devenga y privarlo de la totalidad atenta contra sus derechos fundamentales.

Así las cosas, manifiesto se presenta que las determinaciones del juez sobre el tema se encuentran cabalmente reglamentadas en el ordenamiento, motivo por el cual, el decreto de medidas cautelares que no tengan en cuenta las normas preanotadas en su armónica aplicación, legitimarán al de tutela para irrumpir en el trámite del proceso, en aquello que la acción de tutela permite, a efecto de ajustar a derecho cualquier anomalía advertida, como es el caso en manos de la Sala, en el cual el funcionario accionado no previó los límites consagrados en la legislación del trabajo al momento de disponer el gravamen, por lo que el amparo habrá de otorgarse a efecto enmendar dicha imprevisión amparando el derecho fundamental del debido proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. En consecuencia el Juez Cuarto de Familia de Barranquilla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se le haga de este fallo, deberá tomar las determinaciones pertinentes para dejar sin valor ni efecto las providencias que dispusieron el embargo del salario del agenciado Humberto Bernal Ángel para que lo ajuste a las previsiones advertidas en este fallo.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 POMC Exp.

No. 2005-00746-01