CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- expediente 2005-00741-01 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 2005-00741-01 Decídese la impugnación formulada por Carmen Eugenia Insignares Cicariello contra el fallo de 24 de octubre de 2005, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Barranquilla, sala civil-familia, en la tutela promovida por la impugnante contra el juzgado primero de familia de esa ciudad.
I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, la accionante solicita ordenar al juzgado que en el término de 48 horas revoque la sentencia de 13 de septiembre de 2005 y tome las medidas necesarias para decretar, practicar y evaluar las pruebas conducentes a una justa y ecuánime sentencia. Sustenta su petición relatando lo acontecido dentro del proceso que por aumento de cuota alimentaria se adelantó contra Héctor Orlando Lambuley Alférez, que concluyó con sentencia denegatoria de la pretensión, dado el insuficiente análisis crítico de la juez de conocimiento respecto a la capacidad económica del obligado y al desmejorado estado de salud de la accionante, no valorado por el Instituto de Medicina Legal.
El tribunal denegó el amparo al concluir de la inspección realizada sobre el expediente que no se constata la presencia de una vía de hecho en la decisión cuestionada toda vez que la misma no deviene de una apreciación arbitraria respecto del material probatorio, pues no se trataba de demostrar la capacidad económica del alimentante sino la ulterior modificación de las circunstancias que sirvieron de base para la fijación inicial, lo que no fue acreditado.
Impugna la decisión la accionante insistiendo en que las circunstancias que llevaron a conciliar la cuota alimentaria han variado por las penurias sufridos como consecuencia de la enfermedad que padece, que le exige una mayor inversión en medicinas y servidumbre, y se desconoce la inversión inmobiliaria del demandado, así no se vea en los incrementos salariales.
Consideraciones Como lo tiene dicho la Corte, este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta apto para afectar trámites judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas que se controvierten, salvo, como se dijo, para salvaguardar principios superiores. No está llamada la tutela a ensayar una mejor interpretación normativa o probatoria a la efectuada por el juzgador de instancia. Dentro de la actuación controvertida no se observa el defecto de la vía de hecho, esto es, una antojadiza actitud del accionado que cause merma a los derechos fundamentales del accionante, que es la única hipótesis en que la tutela puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales.
Aserción que se sostiene por cuanto no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el juzgado en el proveído cuestionado al negar el incremento solicitado por no haberse demostrado un cambio en las circunstancias que sirvieron de base para la fijación de la cuota primigenia y limitarse la peticionaria a reiterar sus padecimientos de salud, la capacidad financiera del alimentante y referir los bienes y prestaciones laborales de la madre de la hija extramatrimonial del demandado.
Como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Así, por tanto, al encontrarse lo acontecido ajustado al principio de legalidad y debido proceso, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido se impone confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE